REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 4
AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, viernes once (11) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar en la causa 4C-6375-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON, de nacionalidad Venezolana, nacido en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 36 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.241.053, nacido el día 26-05-1969, hijo de Ester Pérez (v) y Rafael Pérez (v), de estado civil Soltero, Profesión Comerciante, residenciado en Pirineos dos, bloque 15, apartamento 02-01 en San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAZARO DE LLANOS CARMEN CECILIA; acto seguido, el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Yeancarlos Vinci, el imputado de autos Pérez Jáuregui Rafael Simon, asistido por su defensora pública Abogado Luisa Sánchez, la victima ciudadana Lazaro De Llanos Carmen Cecilia, es todo.” Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Décima Octavo del Ministerio Público, abogado Yeancarlos Vinci, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON, a quien identificó previamente y a su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAZARO DE LLANOS CARMEN CECILIA, solicitando que fueren admitidas tanto las pruebas como el enjuiciamiento del imputado de autos; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado Pérez Jáuregui Rafael Simón, querer declarar, quien expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “Admito los hechos y propongo un Acuerdo Reparatorio, en cancelar a la víctima la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo en este acto y que me disculpen, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogado defensora Luisa Sánchez, a lo cual alegó: “Visto que mi defendido ha admitido lo hechos y propuesto a la víctima un acuerdo reparatorio, por cuanto el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público, recae sobre bienes jurídicos de carácter particular, solicito conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el mismo y una vez como se encuentra presente la víctima se le conceda el derecho de palabra a fin de que manifieste su conformidad o no, y una vez acordado el mismo, como este es de cumplimiento inmediato, se acuerde el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, estando presente la víctima ciudadana LAZARO DE LLANOS CARMEN CECILIA, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.566.769, residenciada en el centro, calle 9, entre carreras 10 y 11, casa No. 10-24, San Cristóbal, Estado Táchira, se le cede el derecho de palabra y expuso: “Estoy conforme con la cantidad de dinero recibida como acuerdo reparatorio y le digo al señor que no se acerque más por donde yo vivo, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lazaro De Llanos Carmen Cecilia, lo manifestado por el imputado, lo solicitado por la defensa, y lo manifestado por la víctima, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público, en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio a través del cual le atribuye al encausado PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON, por el delito señalado y que consta en sus actos conclusivos, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lazaro De Llanos Carmen Cecilia, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 23 y 24 del expediente, en el Capitulo Quinto, Testificales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Acusado PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lazaro De Llanos Carmen Cecilia, quien admitió los hechos y propuso un Acuerdo Reparatorio de cumplimiento inmediato, a lo cual le canceló la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en efectivo y moneda de curso legal, en este acto a la víctima, y por tratarse de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y verificado que la víctima, a prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando lo ofrecido por el imputado, y la aprobación del Ministerio Público, en el acuerdo propuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho tal pedimento, en consecuencia APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO; visto que se ha cumplido en este acto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la extinción de la acción penal, en consecuencia de conforme con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, todo aunado a la previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON, de nacionalidad Venezolana, nacido en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 36 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.241.053, nacido el día 26-05-1969, hijo de Ester Pérez (v) y Rafael Pérez (v), de estado civil Soltero, Profesión Comerciante, residenciado en Pirineos dos, bloque 15, apartamento 02-01 en San Cristóbal, por encontrar llenas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAZARO DE LLANOS CARMEN CECILIA, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio al folio 23 y 24 del expediente, en el Capitulo Quinto, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON y la ciudadana LAZARO DE LLANOS CARMEN CECILIA, víctima en la presente cusa, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, todo conforme al artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, a favor del ciudadano PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON, de nacionalidad Venezolana, nacido en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 36 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.241.053, nacido el día 26-05-1969, hijo de Ester Pérez (v) y Rafael Pérez (v), de estado civil Soltero, Profesión Comerciante, residenciado en Pirineos dos, bloque 15, apartamento 02-01 en San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAZARO DE LLANOS CARMEN CECILIA, todo conforme al artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, y así se decide. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 10:55 a.m.,
ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YEANCARLOS VINCI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
CARMEN CECILIA LAZARO DE LLANOS
VÍCTIMA
P.I. P.D.
PEREZ JAUREGUI RAFAEL SIMON
IMPUTADO
ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA