REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 10 de noviembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado en fecha 26 de octubre del 2005, por la Defensora pública, abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, en su condición de Defensora del imputado WALTER RONDÓN AMAYA, suficientemente identificado en autos, constante de (03) folios útiles, mediante el cual solicita la Revisión de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, agréguese al expediente respectivo, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 17 de octubre de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano RONDÓN AMAYA WALTER, en la que la Fiscal del Ministerio Público precalifico al mencionado imputado la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de octubre de 2005, fue efectuada verificación de drogas, en la Sede del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constituyéndose este Tribunal, junto con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la defensa Abogada María Teresa Torres, el imputado de autos, y la experto FAR. Sofía Carrasqueño Salcedo, siendo que al practicar la respectiva verificación de la sustancia incautada, arrojó un peso neto de: QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS (B.JADEVER), que al ser verificada dicha sustancia se constató que dio positivo para CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, por la defensora pública, en la que alega que en el acto de verificación de droga efectuado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre del presente año, incautada al imputado RONDÓN AMAYA WALTER, arrojó un peso que se encuentra dentro de los limites de la ley como dosis personal para el consumo, tomando en consideración que éste al momento de su declaración, afirmó ser consumidor de dichas sustancias, por lo que en el presente caso sería aplicable las medidas de seguridad previstas en los artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia solicita le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, comparte a cabalidad los principios esgrimidos por la defensa en su escrito presentado, los cuales se encuentran reflejados en el vasto contenido de nuestra Carta Magna, razones que inclinan a este Juzgador, a explorar lo contemplado por nuestro Legislador, a la luz de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 5.789, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto al capítulo II, alusiva a los delitos comunes, en el artículo 34, denominado posesión ilícita, lo siguiente:
“…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas… a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los articulos… de esta Ley, y al de consumo personal, …A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta los dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa,…que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, ” (subrayado propio).
Conforme a las consideraciones ya ilustradas, surgen razones plurales, circundantes, y convincentes, que permiten a este Jurisdicente, realizar comparación entre la norma anteriormente trascrita, y los resultados que fueron obtenidos en virtud del acto de verificación de drogas llevado a cabo en la Sede del Laboratorio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que en el caso de marras, han sido modificadas las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 17 de octubre de 2005, ya que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su precalificación Jurídica le imputo el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerando este Tribunal que el delito precalificado no es el ajustado conforme a las circunstancias que resultaron del acto de verificación de drogas, siendo aplicable norma del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que se reafirman así los principios de rango constitucional, vigentes en todo proceso, razones estas suficientes para considerar que lo procedente en este caso es REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, debiendo el imputado consignar una fotografía tipo carnet y copia de su cedula de identidad ampliada, la cual debe consignar ante la referida oficina; 2.-La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal y por ende del territorio nacional, sin previa autorización dada por este juzgado y 3.- la prohibición de concurrir a sitios nocturnos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado WALTER RONDÓN AMAYA, suficientemente identificado en autos, por haber variado las circunstancias a las cuales la Representante del Ministerio Público precalificó por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo aplicable el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone al imputado WALTER RONDÓN AMAYA, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, debiendo el imputado consignar una fotografía tipo carnet y copia de su cedula de identidad ampliada, la cual debe consignar ante la referida oficina; 2.-La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal y por ende del territorio nacional, sin previa autorización dada por este juzgado y 3.- la prohibición de concurrir a sitios nocturnos, todo conforme al articulo 256 numerales 3°, 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordénese el traslado del imputado WALTER RONDÓN AMAYA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que se continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
ABG. MIKE ANDREWS OMARA PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARLENY CARDENAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 4C-6475-05