REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº4

San Cristóbal,10 de Noviembre de 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº 4C-6459/2005.


Por cuanto para el día de hoy se encontraba fijada Audiencia Prelminar, en la presente causa penal, signada con el No. 4C-6459/2005, llevada por este Tribunal, por la falta de Perturbación de la Tranquilidad Privada, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, cometida por la ciudadana Ana Paula López Duarte, en perjuicio de los ciudadanos Felipe Meri Pulido Pérez, Luis Alberto Arias Vivas, José de los Santos Rosales Zambrano, Gerardo Omar Moreno Montoya, Lucio Alberto Zambrano Chacón, Moisés Dario Sánchez Sánchez, Robert Horacio Rosales Guerrero y Claudio Zambrano; y estando presentes El Representate del Ministerio Público, abogado Sami Hamdam Suleiman, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, la imputada Ana Paula López Duarte, asistida de su abogada privada Iraima Ibarra de Salcedo y las víctimas ciudadanos Felipe Meri Pulido Pérez, Luis Alberto Arias Vivas, José de los Santos Rosales Zambrano, Gerardo Omar Moreno Montoya, Lucio Alberto Zambrano Chacón, Moisés Dario Sánchez Sánchez, Robert Horacio Rosales Guerrero y Claudio Zambrano, este Tribunal efectuada una revisión de la presente causa, hace las siguientes observaciones:

Ha llegado el presente proceso signado bajo el número 4C-6459/2005 adelantado contra Ana Paula López Duarte, por la falta de Perturbación de la Tranquilidad Privada, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Felipe Meri Pulido Pérez, Luis Alberto Arias Vivas, José de los Santos Rosales Zambrano, Gerardo Omar Moreno Montoya, Lucio Alberto Zambrano Chacón, Moisés Dario Sánchez Sánchez, Robert Horacio Rosales Guerrero y Claudio Zambrano; Despacho Judicial que estima que debe declinarse la competencia conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en conocimiento de los Tribunales de Juicio el conocimiento del Procedimiento de Falta, todo de conformidad con los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Los procedimiento de Falta, conforme lo establece el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de los Tribunales de Juicio, si bien es cierto, la falta imputada por el Representante del Ministerio Público a la ciudadana Ana Paula López Duarte, por Perturbación de la Tranquilidad Privada, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Felipe Meri Pulido Pérez, Luis Alberto Arias Vivas, José de los Santos Rosales Zambrano, Gerardo Omar Moreno Montoya, Lucio Alberto Zambrano Chacón, Moisés Dario Sánchez Sánchez, Robert Horacio Rosales Guerrero y Claudio Zambrano, considera este Despacho, que en el presente caso es aplicable la competencia a prevención del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, que se define como aquella que ostentan varios funcionarios judiciales, mientras se determina la competencia privativa o exclusiva. Se presenta esta figura cuando existe duda sobre el funcionario competente para instruir o fallar el correspondiente proceso.
Conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia por la materia de los Tribunales Unipersonales de juicio, el conocimiento de: “… 1. Las causa por delitos o faltas que no amériten pena privativa de libertad. …”

SEGUNDO: En el caso sub-lite el competente es el Tribunal Unipersonal de Juicio, ya que la solicitud efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, es por la falta de Perturbación de la Tranquilidad Privada, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, que establece una sanción de multa hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) aumentandose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Por lo que de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda declinar la competencia, así se decide.

TERCERO: Así las cosas se suspendera el presente proceso, por ser la causa llevada por una falta tipificada como Perturbación de la Tranquilidad Privada, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal,y así se decide.

En merito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Decreta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICO, conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de competencia de ese Tribunal conocer de los procedimientos de falta establecidos en los artículos 382 al 390 ejusdem y conforme al artículo 64 de la referida norma procesal. Remitase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio. Quedan notificads las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control