REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 01 de Noviembre de 2005
195° y 146°


Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. Enio José Ortiz Colina, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, por medio del cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARINO BONILLA GELVES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan atribuirle al imputado la responsabilidad penal del hecho investigado, este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:


En fecha 11 de Noviembre de 2.003, mediante el cual funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público dejan constancia de: “que en esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la noche, se encontraban efectuando labores propias de patrullaje por la entrada de Vega de Asa, parte posterior del Fuerte Murachí, visualizaron un vehículo de color azul, marca Dodge, modelo Coronet, placas EAG-356, donde se procedió a interceptarlo, de igual manera exigiéndole a sus ocupantes que se bajaran del vehículo, los cuales eran cuatro ciudadanos, luego se procedió a efectuarle una inspección personal a el ciudadano Marino Bonilla Gelves, en la cual se efectuó la inspección ocular no encontrándole nada en su poder, quien manifestó que el propietario de ese vehículo es el papá.


En virtud de tal hecho, se inició investigación en la cual se practicaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de calificación de Flagrancia, de fecha 13 de Octubre de 2003, celebrada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual el ciudadano Marino Bonilla Gelves sin numero de fecha 23 de Noviembre de 2003, compareció ante el Despacho del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, el Capitán (GN) Martínez Astudillo Carlos Aníbal, en la cual se deja constancia de haber realizado la diligencia policial con fecha 221400NOV2003, cumpliendo con las instrucciones del ciudadano Teniente Coronel (Guardia Nacional de Venezuela), Javier Antonio Rosales Duque, CMDDTE del DCR-19.


2.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 25 de Noviembre de 2003, en donde el imputado estando en presencia de su Abogado defensor manifestó lo siguiente “No tengo nada que decir. Es todo”.


3.-Acta de Entrevista de fecha 20 de agosto de 2004, tomada al ciudadano Andruan Flores Galvis, quien entre otras cosas indico lo siguiente: “Bueno las armas las compró mi padre Guillermo Flores Hernández, quien me las dejó y el mismo falleció el 09 de Mayo, es todo”.


4.- Copia Simple del certificado de Registro civil de nacimiento a nombre de Adruan Flores Galvis de la República de Colombia y Registro Civil de defunción a nombre de Guillermo Flores Hernández.


5.- Constancia de residencia del ciudadano Andruan Flores Galvis, Declaración Jurada de Ocupación, otorgada al ciudadano Andruan Flores, Justificativo de testigos S/N, suscritas por el ciudadano Antonio Molina Mora, Prefecto Civil de la Parroquia San Joaquín de la Navay.


6.- Experticia de Balística Nro. CO-LC-LR1:1824, de fecha 22 de Agosto de 2005, suscrita por el experto Jackson Gamez adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, practicada a las siguientes evidencias: Un arma de fuego de fabricación casera o artesanal, para uso individual, que por sus sistemas de los mecanismos y elementos de clase se denomina escopeta.


De lo antes expuesto, concluye el Tribunal que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, ya que las actas policiales, son declaradas nulas, porque se han violado Derechos Fundamentales en la obtención de estas, todo lo demás que se origina de ellas es nulo, siendo en consecuencia, procedente declarar con lugar solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado. Y así se decide.


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: SE DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GERARDO ROLON MENDOZA, colombiano, natural de Cúcuta nacido el 15 de Marzo de 1974,soltero, de profesión u oficio costurero de Calzad, con cedula de ciudadanía Nro. CC-88.238.231, Residenciado en: Caserío Los Monos, casa sin numero, rancho la Rosaleda, Municipio Libertador Estado Táchira, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.






ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Nº 2C-4847-03.
Exp N° F3-1338-03.



































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2005
195º 146º
BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano ABG. Fiscal Tercero del Ministerio Público que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a GERARDO ROLON MENDOZA, colombiano, natural de Cúcuta nacido el 15 de Marzo de 1974,soltero, de profesión u oficio costurero de Calzad, con cedula de ciudadanía Nro. CC-88.238.231, Residenciado en: Caserío Los Monos, casa sin numero, rancho la Rosaleda, Municipio Libertador Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Causa Nº 2C-4847-03.
Exp N° F3-1338-03.

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:__________________FIRMA:_________________HORA__________


PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano ABG. Fiscal Séptimo del Ministerio Público que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a GERARDO ROLON MENDOZA, colombiano, natural de Cúcuta nacido el 15 de Marzo de 1974,soltero, de profesión u oficio costurero de Calzad, con cedula de ciudadanía Nro. CC-88.238.231, Residenciado en: Caserío Los Monos, casa sin numero, rancho la Rosaleda, Municipio Libertador Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



“1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2005
195º 146º
BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano GERARDO ROLON MENDOZA, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dirección: Caserío Los Monos, casa sin numero, rancho la Rosaleda, Municipio Libertador Estado Táchira.

Causa Nº 2C-4847-03.
Exp N° F3-1338-03.


Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.

ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FECHA:__________________FIRMA:_________________HORA__________


PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al ciudadano GERARDO ROLON MENDOZA, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


“1805 2.005, Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”