REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 09 de noviembre de 2005.
Asunto Principal N° 1C-4378-03.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• IMPUTADOS: GONZÁLEZ ALÍ RAMÓN, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-01-1955, de 50 años de edad, hijo de Edelmina González (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.771.583, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Táriba, San Rafael Parte Baja, casa S/N, en la entrada del Tórbes, a cien metros del taller de su propiedad, Estado Táchira, teléfono: 0414-7050604 y PEDRO ANTONIO CACIQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-06-1964, de 41 años de edad, hijo de Isabel Sánchez y Pedro Antonio Cacique Camargo, residenciado en El Valle, sector la Cedrala, tres esquina, casa S/N, Estado Táchira.
• DEFENSORES: MARIANA ARAQUE FIGUEROA, Defensor Privado.
MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, Defensor Público
• VICTIMA: DULCERÍA EL FRAILEJÓN
• FISCAL: Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
• DELITO: Hurto Agravado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22 de junio de 2003, fueron detenidos los imputados Pedro Antonio Cacique Sánchez y González Ali Ramón, inmediatamente después de haber cometido el delito de Hurto Agravado en un local comercial ubicado dentro del Terminal de Pasajeros, quitando sin el consentimiento de su dueña, tres cajas de bocadillos y una bolsa de chupetas.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de tales hechos, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, encuadrando el hecho en el tipo penal establecido en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal, considerando esta Juzgadora que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de Peña Ramírez Betty Xiomara, Carlos Hernández, Martiña Mora Velasco, Flor Zuleima Guerrero Rodríguez.
2.- Documentales referidas a: Acta Policial de fecha 22 de junio de 2003, Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Peña Ramírez Betty Xiomara, Constancias Policiales de Antecedentes Policiales, Experticia de Avalúo Real Nº 828 de fecha 25/06/2003.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por los imputados, este juzgador considera:
1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal.
2. .- Que la víctima, ciudadano Ciro Alfonso García Silva, en su condición de propietario de la Dulcería El Frailejón, establecimiento comercial en donde se cometió el delito sindicado a los imputados de autos, aceptó el ofrecimiento hecho por los imputados, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a los imputados CACIQUE SÁNCHEZ PEDRO ANTONIO y GONZÁLEZ ALI RAMÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del efectivo cumplimiento del mismo, se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 ejusdem, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CACIQUE SÁNCHEZ y ALI RAMÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados PEDRO ANTONIO CACIQUE SÁNCHEZ y ALI RAMÓN GONZÁLEZ y la víctima ciudadano CIRO ALFONSO GARCÍA SILVA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos GONZÁLEZ ALÍ RAMÓN, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-01-1955, de 50 años de edad, hijo de Edelmina González (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.771.583, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Táriba, San Rafael Parte Baja, casa S/N, en la entrada del Tórbes, a cien metros del taller de su propiedad, Estado Táchira, teléfono: 0414-7050604 y PEDRO ANTONIO CACIQUE SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-06-1964, de 41 años de edad, hijo de Isabel Sánchez y Pedro Antonio Cacique Camargo, residenciado en El Valle, sector la Cedrala, tres esquina, casa S/N, Estado Táchira, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 8º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, en concordada relación con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-4378-03
|