REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 07 de noviembre de 2005.
195º y 146º

Una vez efectuada la revisión de la presente solicitud, signada bajo nomenclatura Nro S1C-251-05, este Tribunal pasa a señalar las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Junio de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje por las vías alternas al Municipio Guásimos, específicamente las vías que comunican a Táriba, con Zorca, observaron un vehículo camioneta, tipo Bronco, de color rojo, placas 710-XIG, siendo conducido por el ciudadano Fidel Chavarro Hernández, a quien se le solicitó la documentación pertinente; así mismo, al proceder a inspeccionar el vehículo ya identificado, detectaron que en la parte trasera, específicamente en la maletera transportaba quince (15) bolsas de plástico de color negro, el cual contenía papa, con un pedo aproximado de veinte (20) kilogramos cada bolsa, para un total aproximado de trescientos (300) kilogramos, con un valor estimado de doscientos cincuenta mil Bolívares (250.000 Bs), no exhibiendo el ciudadano referido documento alguno que ampare la introducción al país de lo mencionado.

Corre inserto al folio veintidós, dictamen pericial de avalúo, Nro Código Penal-LC-LR1-DIR-DF-2005/1168, de fecha 20 de Julio de 2005, procedente del Laboratorio Regional Nro Uno de la Guardia Nacional, mediante la cual se logró determinar que el precio comercial actual del vehículo, identificado supra, es de doce millones setecientos mil Bolívares (Bs. 12.750.000,00).

Corre inserto al folio veintinueve, experticia de vehículo, procedente del Laboratorio Regional Nro Uno de la Guardia Nacional, mediante la cual los funcionarios concluyeron lo siguiente:

“1-Qué el serial de Carrocería (Placa Vin)…………….ORIGINAL
2-Qué el serial Placa (Body)……………………………..ORIGINAL
3.-Qué el serial de Carrocería (Placa Dast Panel)…..ORIGINAL”

Corre inserto al folio cuarenta y tres, que en fecha 15 de Julio de 2005, funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, señalan lo siguiente:

“…se procedió a realizar un minucioso rastreo por las superficies internas y externas de dicho vehículo automotor, en el cual no se observaron ningún tipo de abolladuras que permiten encuadrarlas dentro de las originales por el impacto de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, e igual forma no se encontraron restos de pintura no originales al mismo dejando constancia que su pintura es original.-“ (las negrillas son propias).

Corre inserto al folio cincuenta y nueve y siguiente, oficio Nro 2393, de fecha 24 de octubre de 2005, agregado a experticia practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional “Batalla de Carabobo”, del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, mediante la cual concluyeron lo siguiente:

“1-Los seriales de identificación de CHASIS Y CARROCERÍA del vehículo Marca: FORD, modelo: F-100, clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso: CARGA, color: ROJO Y BLANCO, placas de matrícula: 712-EAD, SE ENCUENTRAN ORIGINALES DE PLANTA EMSAMBLADORA…………………………………
2.-Los medios de fijación (REMACHES) de la placa de Carrocería del vehículo FORD, modelo: F-100, clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso: CARGA, color: ROJO Y BLANCO, placas de matrícula: 712-EAD, SE ENCUENTRAN REMOVIDOS, POR CUANTO NO SON ORIGINALES SE PLANTA ENSAMBLADORA………………………………….
3.-Los seriales de carrocería (F15GCDG4607) NO COINCIDEN con los seriales del chasis (F15HEEA0752)…………………………………….
(subrayado es propio).

Ahora bien, luego de lo anteriormente expuesto, quien decide observa que en el caso de marras, no es procedente la entrega del vehículo en virtud de que tal y como lo refiere oficio Nro 2393, de fecha 24 de octubre de 2005, agregado a experticia practicada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, mediante la cual señalan que tanto los seriales de identificación de chasis y carrocería del vehículo supra descrito, como los medios de fijación (remaches), de la placa de carrocería del vehículo, se encuentran originales de planta ensambladora, aunado al hecho de que tal y como consta al folio veinticinco (25) de la presente solicitud, el ciudadano Rodríguez Carvajal Humberto, señaló lo siguiente: “…yo le realice un trabajo de latonería y pintura a un vehículo propiedad de la ciudadana RANGEL DE RAMÍREZ SABINA, era un vehículo…lo tenía como ayudante, … lo puse a que me pelara la camioneta …, pero como el mismo tenía poco conocimiento de vehículo cuando pelo la misma el quito y daños unas calcomanía que estaba ubicada en el paral de la puerta, como también le sacó un chapa que estaba sujeta en la puerta Izquierda, en vista de esto esa plaqueta se le colocó para que no se le extraviara con unos remaches…” (subrayado es propio).

En ese sentido, la experticia Nro 2844, de fecha 15 de Julio de 2005, la cual señaló que al proceder a realizar el rastreo por las superficies internas y externas del vehículo ya descrito, no se observaron ningún tipo de abolladuras que permiten encuadrarlas dentro de las originales por el impacto de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, así mismo, no se encontraron restos de pintura no originales al mismo dejando constancia que su pintura es original, observando de esta manera seria contradicción, entre la declaración del ciudadano Rodríguez Carvajal Humberto, y lo dicho por el experto Lic. Gerson Martínez Díaz, mediante la experticia ya referida, razones lo suficientemente sólidas para considerar que el Ministerio Público, siendo el órgano que en ejercicio de la acción penal, debe dirigir los parámetros de la investigación, y por medio de los cuerpos encargados de llevar a cabo las diligencias respectivas, debe determinar si el vehículo cuya entrega se solicita, se encuentra incurso dentro de los tipos penales establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y de esta manera obtener la verdad de los hechos, motivos por los cuales se procede a negar la entrega del vehículo supra descrito, y así se decide.

En consecuencia, y por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTRIDAD DE LA LEY, DECIDE: NEGAR, la entrega del vehículo signado de las siguientes características: placas: 712-EAD, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, marca: ford, modelo: F-100, año: 1979, serial de carrocería: F15GCDG4607, serial de motor: V-8 cilindros. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.





ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCÍA HERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA





Solicitud Nro S1C-216-05
Entrega de Vehículo