REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 07 de noviembre de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: CHACÓN VELASCO EDGAR HUMBERTO
DEFENSOR: ABG. RAFAEL SÁNCHEZ CONTRERAS
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 05 de Noviembre de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Tórbes, dejan constancia en acta policial, que siendo las 05:25 p.m, cuando realizaban patrullaje por el sector el Corozo, observaron a un ciudadano en una actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida por lo que fue intervenido policialmente, optando este ciudadano por mostrar una actitud agresiva, siendo necesario utilizar la fuerza física a los fines de someterlo, encontrándole en su poder un arma blanca, tipo cuchillo, procediendo a su inmediata detención, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano CHACÓN VELASCO EDGAR HUMBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07-01-1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Domingo Antonio Chacón (v) y de Juan Eloria Velasco (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.513.070, domiciliado en El Corozo, calle principal, sector La Ranchera, a dos casas de Multiservicio Orlando, intercepción con la vía hacia el Llano, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 3 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha fecha 05 de Noviembre de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Tórbes, dejan constancia en acta policial, que siendo las 05:25 p.m, cuando realizaban patrullaje por el sector el Corozo, observaron a un ciudadano en una actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida por lo que fue intervenido policialmente, optando este ciudadano por mostrar una actitud agresiva, siendo necesario utilizar la fuerza física a los fines de someterlo, encontrándole en su poder un arma blanca, tipo cuchillo, procediendo a su inmediata detención, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al portar un arma blanca, la cual le fue incautada cuando este se resistió a la intervención policial, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano CHCÓN VELASCO EDGAR HUMBERTO, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 3 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 3 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 05 de noviembre de 2005 por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo en que portaba un arma blanca y se resistía la actuación de los funcionarios policiales actuantes.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado toda vez que el imputado es venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y sin ningún tipo de conducta predelictual, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CHACÓN VELASCO EDGAR HUMBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07-01-1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Domingo Antonio Chacón (v) y de Juan Eloria Velasco (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.513.070, domiciliado en El Corozo, calle principal, sector La Ranchera, a dos casas de Multiservicio Orlando, intercepción con la vía hacia el Llano, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 3 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal y, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CHACÓN VELASCO EDGAR HUMBERTO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 3 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CHACÓN VELASCO EDGAR HUMBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 07-01-1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Domingo Antonio Chacón (v) y de Juan Eloria Velasco (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.513.070, domiciliado en El Corozo, calle principal, sector La Ranchera, a dos casas de Multiservicio Orlando, intercepción con la vía hacia el Llano, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 3 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal y, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: Se ordena la remisión de copias certificadas a la Fiscalía XX del Ministerio Público, a los fines de la tramitación correspondiente en virtud de la denuncia interpuesta por el imputado de autos durante su declaración y así mismos se ordena la practica del examen médico forense, a los fines de dejar constancia de las lesiones que pudiera presentar el imputado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6724-05