REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 07 de noviembre de 2005
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por la ABOGADA MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de YURY GASPAR ACOSTA CORONADO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de GLENDA OSMARY RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 20 de febrero de 2002, la ciudadana Glenda Osmary Rodríguez, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que cobró un cheque que el ciudadano Yury Gaspar Acosta Coronado, le había dado para garantizar un dinero que ella le había facilitado para trabajar, golpeándola en la cara y brazos, delante de su hijo, alegando que la ha golpeado en varias oportunidades, y que teme por su seguridad y la de sus hijos ya que su esposo es una persona muy agresiva.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio tres, corre inserta denuncia de fecha 20 de febrero de 2002, mediante la cual la ciudadana Glenda Osmary Rodríguez, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, manifestó que cobró un cheque que el ciudadano Yury Gaspar Acosta Coronado, le había dado para garantizar un dinero que ella le había facilitado para trabajar, golpeándola en la cara y brazos, delante de su hijo, alegando que la ha golpeado en varias oportunidades, y que teme por su seguridad y la de sus hijos ya que su esposo es una persona muy agresiva.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena es la de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y tres (03) meses a dieciocho (18) meses de prisión, tomando en cuenta, el delito mayor entidad, siendo su termino medio de doce (12) meses de prisión.

Sin embargo, se observa que la denuncia que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 20 de febrero de 2.002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES(03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de YURY GASPAR ACOSTA CORONADO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de GLENDA OSMARY RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-6629-05
Exp. Nro 20-F3-0025-03
CDCI/maría