REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 04 de noviembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado en un (01) folio útil, por la Defensora Pública Cuarta Penal, Abogada Doricely Delgado Dugarte, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano DÉLGADO ORTEGA WILMER, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 18 de Octubre de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano DELGADO ORTEGA WILMER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de octubre de 2005, fue efectuada verificación de drogas, en la Sede del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constituyéndose este Tribunal, junto con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la defensa Abogada Doricely Delgado, el imputado de autos, y la experto Sofia Lic. González, siendo que al practicar la respectiva verificación de la sustancia incautada, arrojó un peso neto de un (01) gramo con quinientos treinta (530) miligramos de cocaína.
Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, en el cual se alega que el día 21 de octubre de 2005, se llevó a cabo el acto ce verificación de droga, señalando la defensora Abogada Doricely Delgado, que se obtuvo como resultado la cantidad de un (01) gramo con quinientos treinta (530) miligramos, motivo por el cual argumenta el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada una medida menos gravosa, de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, comparte a cabalidad los principios esgrimidos por la defensa en su escrito presentado, los cuales se encuentran reflejados en el vasto contenido de nuestra Carta Política, razones que inclinan a esta Juzgadora, a explorar lo contemplado por nuestro Legislador, a la luz de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 5.789, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto al capítulo II, alusiva a los delitos comunes, en el artículo 34, denominado posesión ilícita, lo siguiente:
“…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas… a que se refiere esta Ley, con fines distintos distintos a los previstos en los articulos… de esta Ley, y al de consumo personal, …A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta los dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa,…que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, ” (subrayado propio).
Conforme a las consideraciones ya ilustradas, surgen razones plurales, circundantes, y convincentes, que permiten a esta Jurisdicente, realizar comparación entre la norma anteriormente trascrita, y los resultados que fueron obtenidos en virtud del acto de verificación de drogas llevado a cabo en la Sede del Laboratorio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que en el caso de marras, han sido modificadas las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, reafirmando así los principios de rango constitucional, vigentes en todo proceso, razones estas suficientes para considerar que lo procedente en este caso es REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18 de octubre de 2005, y sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ó cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, 2.-La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado DELGADO ORTEGA WILMER, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cecilia Delgado (v) y de padre desconocido, residenciado en Colinas, detrás del Mercado los Mayoristas de Táriba, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (precalificación fiscal), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone al imputado DELGADO ORTEGA WILMER, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ó cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, 2.-La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordénese el traslado del imputado DELGADO ORTEGA WILMER, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-6653-05