REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO UNO

San Cristóbal, 03 de noviembre de 2005.
195º y 146º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
DELITOS: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD (DOCUMENTO PÚBLICO FALSO); TENTATIVA DE ESTAFA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD
IMPUTADO: ROSALES RODOLFO
DEFENSOR: ABG. NEPTALÍ VARELA
SECRETARIO: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 02 de noviembre de 2005, funcionarios a la Dirección de Seguridad y Orden Público el Piñal Estado Táchira, dejaron constancia mediante acta policial, que recibieron llamada telefónica del Banco Sofitasa, Agencia del Piñal, efectuada por el ciudadano Jesús Eduardo Zambrano, actuando en el carácter de Gerente de la misma, quien informó que se encontraba un ciudadano con una cédula de identidad Nro 1.513.269, a nombre de Contreras Mora Antonio Zambrano, procediendo a trasladarse al sitio referido, siendo que al llegar a las instalaciones de Agencia Bancaria, el Gerente señaló al ciudadano antes mencionado, procediendo a intervenirlo policialmente con el fin de verificar su propia identidad, quien les manifestó que el nombre verdadero es Luis Eduardo Arellano Peñaranda.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS EDUARDO ARELLANO PEÑARANDA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1953, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.203.303, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor civil, hijo de Ermes Antonio Arellano (F) y de Josefa Antonio Peñaranda de Arellano (v), residenciado en patiecitos, calle 3, Nro 7-71, Estado Táchira.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS EDUARDO ARELLANO PEÑARANDA, presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD (DOCUMENTO PÚBLICO FALSO); TENTATIVA DE ESTAFA, USURPACIÓN DE IDNTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 y 462 último aparte, y 419 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Banco Sofitasa, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado LUIS EDUARDO ARELLANO PEÑARANDA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó el mismo querer declarar, a lo cual expuso: “mas o menos aproximadamente 15 días, estando en frente de la Gobernación, en el bar los faroles, me conseguí con un señor, el cual me planteó una idea de ganarme cinco millones de bolívares, si le cobraba unos cheques, me pareció buena la idea, y el me planeaba que todo saldría perfecto, después nos volvimos a ver como a los tres días, y volvimos a beber, y seguimos hablando, me dijo que ese día iríamos al Piñal donde íbamos a cambiar los cheques, me vi con el casualmente en la mañana, y me dijo que si podíamos bajar al Piñal, ya que tenia todo listo, me entregó una cédula y me dijo que preguntara el saldo de esa cuenta, y me entregó un papelito para que hiciera los cheques a nombre de esa persona, en el momento llegó la policía, y quedé detenido, es todo” .

De seguidas fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público, por la Defensa, y por la Juez.

Por su parte le concedió el derecho de palabra al Abogado Neptalí Varela, quien entre otras cosas manifestó que solicita se verifique la situación, y los hechos que se le imputan a su defendido, así mismo la pena en su limite máximo, así mismo, solicitó una medida cautelar, la que tenga a bien imponer este Tribunal, señaló además que se acogía al procedimiento ordinario para poder obtener otros datos, y con respecto a la identidad de su patrocinado, indicó que consignaran su cedula de identidad, dónde se encuentra residenciado, así también argumentó que es un hombre trabajador, que es venezolano, para demostrar su inocencia, y finalmente con respecto a la flagrancia, señaló que no se puede determinar, otras circunstancias, siendo que sintetizó que ayudaran a la Fiscalía del Ministerio Público, para aclarar los hechos, y llegar a la verdad.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 02 de noviembre de 2005, funcionarios a la Dirección de Seguridad y Orden Público el Piñal Estado Táchira, dejaron constancia mediante acta policial, que recibieron llamada telefónica del Banco Sofitasa, Agencia del Piñal, efectuada por el ciudadano Jesús Eduardo Zambrano, actuando en el carácter de Gerente de la misma, quien informó que se encontraba un ciudadano con una cédula de identidad Nro 1.513.269, a nombre de Contreras Mora Antonio Zambrano, procediendo a trasladarse al sitio referido, siendo que al llegar a las instalaciones de Agencia Bancaria, el Gerente señaló al ciudadano antes mencionado, procediendo a intervenirlo policialmente con el fin de verificar su propia identidad, quien les manifestó que el nombre verdadero es Luis Eduardo Arellano Peñaranda, procediendo su detención preventiva, participando de la misma al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento mismo de la comisión de los delitos atribuidos, pues se encontraba en el Banco Sofitasa, a a los fines de efectuar una transacción, portando una cédula de identidad a nombre del ciudadano Contreras Mora Antonio Ramón, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ARELLANO PEÑARANDA LUIS EDUARDO, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD (DOCUMENTO PÚBLICO FALSO); TENTATIVA DE ESTAFA, USURPACIÓN DE IDNTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 y 462 último aparte, y 419 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Banco Sofitasa, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen aun diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo constituyen los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD (DOCUMENTO PÚBLICO FALSO); TENTATIVA DE ESTAFA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 y 462 último aparte, y 419 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Banco Sofitasa, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 02 de noviembre de 2005 funcionarios a la Dirección de Seguridad y Orden Público el Piñal Estado Táchira,
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo se encuentra suficientemente acreditado en autos, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, lo que hace presumir fundadamente que el imputado pudiera sustraerse del proceso, quedando ilusoria la acción del Estado, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LUIS EDUARDO ARELLANO PEÑARANDA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1953, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.203.303, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor civil, hijo de Ermes Antonio Arellano (F) y de Josefa Antonio Peñaranda de Arellano (v), residenciado en patiecitos, calle 3, Nro 7-71, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD (DOCUMENTO PÚBLICO FALSO); TENTATIVA DE ESTAFA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 y 462 último aparte, y 419 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Banco Sofitasa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO ARELLANO PEÑARANDA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD (DOCUMENTO PÚBLICO FALSO); TENTATIVA DE ESTAFA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 y 462 último aparte, y 419 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Banco Sofitasa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS EDUARDO ARELLANO PEÑARANDA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1953, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.203.303, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor civil, hijo de Ermes Antonio Arellano (F) y de Josefa Antonio Peñaranda de Arellano (v), residenciado en patiecitos, calle 3, Nro 7-71, Estado Táchira, de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. CARMEN DEISY CASTO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal Nro 1C-6719-05