REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de noviembre de 2005
195º y 146º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6499/2005 seguida por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

• ACUSADO: CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía nº 19.203.598, nacido en fecha 10 de abril de 1951, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Estefanía Pabón (v) y de Pedro Ortiz (v), domiciliado en el Barrio 23 de Enero, sector el Paradero, vereda 8, casa Nº 4-A, teléfono 0276-3479910 (Sra. Elsia), San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

• VÍCTIMA: LA Fe Pública.

• DEFENSOR: Abogado Dora Luisa Pécori, Defensor Público.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Consta en Acta de Procedimiento Nº 1-13-1-1-SEG-SIP-323-05 de fecha 30 de agosto de 2005 emanada de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera nº 13 de la Guardia nacional, en la que dejan constancia que en esa misma fecha, se presentó al Punto de Control Fijo La Tendida, una unidad de transporte público de la Línea Alberto Adriani, que cubre la ruta de El Vigía hacía Cúcuta, donde viajan los imputados de autos, quienes presentaron para identificarse unas Cédulas de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos ORTIZ BARRETO CÉSAR y ORTIZ SERRANO JUAN, cédulas que eran falsa según su vaciado, conforme lo señalaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual además se informa que la información que fue vaciada en los documentos falsos presentados por los imputados, corresponde a ciudadanos venezolanos, considerando que fue usurpada su identidad.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 29 de septiembre de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN y JUAN ORTIZ PABÓN, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de procedimiento de fecha 30 de agosto de 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional de Venezuela y las experticias realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se expone que los documentos presentados por los imputados de autos, son documentos FALSOS y de origen ILEGAL en el país, determinándose que la identidad vaciada en esos documentos corresponde a ciudadanos venezolanos, a quienes se les usurpó su identidad.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN como autor del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de la imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el referido artículo 319 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado NUEVE (09) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dado que el imputado no presenta antecedentes penales, es viable aplicarle las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, según el cual se puede tomar una pena, distinta la límite medio sin descender del límite mínimo, en virtud del cual se toma este último a los fines de determinar la pena a imponer.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, en virtud que en este delito no se ejerció violencia sobre la víctima ni se afectó el patrimonio público, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Oída la solicitud presentada por el abogado LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, mediante el cual requiere al Tribunal se revise de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que el imputado ha admitido libremente los hechos sindicados por el Ministerio Público, imponiéndosele una pena inferior a los tres años, observa esta Juzgadora que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que el imputado CESAR AMADO ORTIZ PABÓN asuma la parte final del proceso en estado de libertad, imponiéndole sendas medidas que satisfagan los requerimientos procesales del sometimiento del imputado, en consecuencia se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 31 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándose las presentaciones a cada sesenta(60) días.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------
TERCERO: CONDENAR a CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.------------------
CUARTO: EXONERAR a CÉSAR AMADO ORTIZ PABÓN del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-----------------------------------
QUINTO: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, ampliándose las presentaciones a cada sesenta (60) días.----------------------
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Déjese copia cerificada de la presente causa en el archivo del Tribunal, en virtud de las ordenes de captura libradas al imputado JUAN ORTIZ PABÓN.----------------

En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

Cópiese y cúmplase,




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Sria.
CAUSA PENAL Nº 1C-6499-05