REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
San Cristóbal, 29 de noviembre de 2005
Visto el escrito presentado en doce (12) folios útiles, por el Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, Defensor Privado del imputado COLLANTES DELGADO YOSMAN, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 19 de noviembre de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía II del Ministerio Público en contra de los imputados BLANCO DUARTE NELSON ENRIQUE, COLLANTES DELGADO YOSMAN, LOZADA MORENO WALTER JOSEF, CARREÑO DELGADO JOSÉ ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 455 del Código Penal, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos COLLANTES DELGADO YOSMAN y KIADA MORENO WALTER JOSEF y se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad Blanco Duarte Nelson Enrique y Carreño Delgado José Antonio, tomando en consideración que se realizó en esa misma fecha acto de reconocimiento en Rueda de Individuos, en la que resultaron reconocidos los imputados a quienes se les privó de libertad como medida de coerción personal.
SEGUNDO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2005, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan se observa que el fundamento del decreto de la Medida respecto del imputado COLLANRES DELGADO YOSMAN fue la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 455 del Código Penal, fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito investigado, como lo es el acta policial en el que se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente averiguación aunado al acta de reconocimiento en rueda de individuos en el que fue señalado el imputado a favor de quien se solicita la revisión de medida, como el autor del robo investigado por la Fiscalía del Ministerio Público y dado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, pues excede en su límite máximo de los diez años, considerando además que la garantía que el imputado se someterá a todos los actos del proceso, no se garantizaba sino con la imposición de la referida medida de coerción personal.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida, pues la investigación no ha concluido y la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado un acto conclusivo en el cual se modifique la precalificación dada a los hechos, razones estas suficientes para considerar que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19 de noviembre de 2005, con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado COLLANRES DELGADO YOSMAN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.393.839, de estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Delgado (v) y Omar Collantes (v), residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 14, Nº 2-22, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 455 del Código Penal y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-6765-05
Solicitud S1C-273-05