REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

6580ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2005

Causa: 1C-6580-05
N° Fiscalía: 20-F1-1078-05
Procedencia: Fiscalía Primera del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: PAULINO SANDOVAL

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano PAULINO SANDOVAL, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA : FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, Unidad Especial de Orden Interno, dejan constancia en Acta Policial, que siendo las 09:15 de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en Barrancas Parta Alta, observando cuando se acercaba un vehículo particular al referido punto de control, al realizar una detallada revisión del mismo, luego que fuera estacionado por su conductor, pudieron apreciar que llevaba de forma oculta en el asiento posterior al del conductor, un recipiente plástico transparente, en forma de bolsa, de las comúnmente conocida como “Vikingo”, la cual contenía en su interior un líquido, presuntamente gasolina, en virtud del olor fuerte que expedía, manifestando el conductor, a requerimiento de la comisión actuante que transportaba la cantidad de CIENTO VEINTE (120) LITROS DE COMBUSTIBLE, por tal motivo procedieron a identificar plenamente al conductor del vehículo, procediendo a su detención y a la detención del vehículo.

Dicho vehículo fue retenido, levantándose al efecto la respectiva acta de retención, en la que se deja constancia de las condiciones generales del vehículo y que el mismo era conducido por el hoy imputado, JOSÉ RONALD LISANDRO DUARTE ROJAS.

Corre al folio 75 de las presentes actuaciones, Experticia de Seriales Nº CO-LC-LR1-DIR-2209 de fecha 30 de septiembre de 2005, practicada por funcionarios del Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el que concluyen lo siguiente:

“01.- El serial de carrocería (Placa VIN) se encuentra ORIGINAL.-
02.- El serial de carrocería (placa Dast Panel) se encuentra ORIGINAL.-
03.- Se pudo determinar mediante consulta realizada al Sistema de Información y Consulta de datos de la Guardia Nacional de Venezuela, que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo del Estado”
Consta así mismo en los folios 108, copia simple del Talón de la solicitud de Tramite Nº 23389395 de fecha 06 de septiembre de 2005, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y copia simple del Registro de Vehículo Nº 14669766 del vehículo solicitado a nombre del ciudadano PAULINO SANDOVAL.

Visto lo anterior, quien aquí decide observa:

PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que el vehículo solicitado presenta tanto el serial de motor como el serial de carrocería ORIGINALES.

SEGUNDO: Que el solicitante posee documentación suficiente que lo acredita como propietario del vehículo solicitado, encontrándose los documentos definitivos actualmente en tramitación ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin.

Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee el ciudadano PAULINO SANDOVAL, sobre el vehículo solicitado, a pesar que el mismo fue utilizado como medio para la comisión de un punible, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo MARCA : FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte de la solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, al ciudadano PAULINO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.309.160, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
CAUSA Nº 1C-6580-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2005

Causa: 1C-6580-05
N° Fiscalía: 20-F1-1078-05
Procedencia: Fiscalía Primera del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: PAULINO SANDOVAL

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano PAULINO SANDOVAL, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA : FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, Unidad Especial de Orden Interno, dejan constancia en Acta Policial, que siendo las 09:15 de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en Barrancas Parta Alta, observando cuando se acercaba un vehículo particular al referido punto de control, al realizar una detallada revisión del mismo, luego que fuera estacionado por su conductor, pudieron apreciar que llevaba de forma oculta en el asiento posterior al del conductor, un recipiente plástico transparente, en forma de bolsa, de las comúnmente conocida como “Vikingo”, la cual contenía en su interior un líquido, presuntamente gasolina, en virtud del olor fuerte que expedía, manifestando el conductor, a requerimiento de la comisión actuante que transportaba la cantidad de CIENTO VEINTE (120) LITROS DE COMBUSTIBLE, por tal motivo procedieron a identificar plenamente al conductor del vehículo, procediendo a su detención y a la detención del vehículo.

Dicho vehículo fue retenido, levantándose al efecto la respectiva acta de retención, en la que se deja constancia de las condiciones generales del vehículo y que el mismo era conducido por el hoy imputado, JOSÉ RONALD LISANDRO DUARTE ROJAS.

Corre al folio 75 de las presentes actuaciones, Experticia de Seriales Nº CO-LC-LR1-DIR-2209 de fecha 30 de septiembre de 2005, practicada por funcionarios del Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el que concluyen lo siguiente:

“01.- El serial de carrocería (Placa VIN) se encuentra ORIGINAL.-
02.- El serial de carrocería (placa Dast Panel) se encuentra ORIGINAL.-
03.- Se pudo determinar mediante consulta realizada al Sistema de Información y Consulta de datos de la Guardia Nacional de Venezuela, que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo del Estado”
Consta así mismo en los folios 108, copia simple del Talón de la solicitud de Tramite Nº 23389395 de fecha 06 de septiembre de 2005, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y copia simple del Registro de Vehículo Nº 14669766 del vehículo solicitado a nombre del ciudadano PAULINO SANDOVAL.

Visto lo anterior, quien aquí decide observa:

PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que el vehículo solicitado presenta tanto el serial de motor como el serial de carrocería ORIGINALES.

SEGUNDO: Que el solicitante posee documentación suficiente que lo acredita como propietario del vehículo solicitado, encontrándose los documentos definitivos actualmente en tramitación ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin.

Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee el ciudadano PAULINO SANDOVAL, sobre el vehículo solicitado, a pesar que el mismo fue utilizado como medio para la comisión de un punible, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo MARCA : FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte de la solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, al ciudadano PAULINO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.309.160, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
CAUSA Nº 1C-6580-05








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2005

Causa: 1C-6580-05
N° Fiscalía: 20-F1-1078-05
Procedencia: Fiscalía Primera del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: PAULINO SANDOVAL

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano PAULINO SANDOVAL, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA : FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, Unidad Especial de Orden Interno, dejan constancia en Acta Policial, que siendo las 09:15 de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en Barrancas Parta Alta, observando cuando se acercaba un vehículo particular al referido punto de control, al realizar una detallada revisión del mismo, luego que fuera estacionado por su conductor, pudieron apreciar que llevaba de forma oculta en el asiento posterior al del conductor, un recipiente plástico transparente, en forma de bolsa, de las comúnmente conocida como “Vikingo”, la cual contenía en su interior un líquido, presuntamente gasolina, en virtud del olor fuerte que expedía, manifestando el conductor, a requerimiento de la comisión actuante que transportaba la cantidad de CIENTO VEINTE (120) LITROS DE COMBUSTIBLE, por tal motivo procedieron a identificar plenamente al conductor del vehículo, procediendo a su detención y a la detención del vehículo.

Dicho vehículo fue retenido, levantándose al efecto la respectiva acta de retención, en la que se deja constancia de las condiciones generales del vehículo y que el mismo era conducido por el hoy imputado, JOSÉ RONALD LISANDRO DUARTE ROJAS.

Corre al folio 75 de las presentes actuaciones, Experticia de Seriales Nº CO-LC-LR1-DIR-2209 de fecha 30 de septiembre de 2005, practicada por funcionarios del Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el que concluyen lo siguiente:

“01.- El serial de carrocería (Placa VIN) se encuentra ORIGINAL.-
02.- El serial de carrocería (placa Dast Panel) se encuentra ORIGINAL.-
03.- Se pudo determinar mediante consulta realizada al Sistema de Información y Consulta de datos de la Guardia Nacional de Venezuela, que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo del Estado”
Consta así mismo en los folios 108, copia simple del Talón de la solicitud de Tramite Nº 23389395 de fecha 06 de septiembre de 2005, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y copia simple del Registro de Vehículo Nº 14669766 del vehículo solicitado a nombre del ciudadano PAULINO SANDOVAL.

Visto lo anterior, quien aquí decide observa:

PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que el vehículo solicitado presenta tanto el serial de motor como el serial de carrocería ORIGINALES.

SEGUNDO: Que el solicitante posee documentación suficiente que lo acredita como propietario del vehículo solicitado, encontrándose los documentos definitivos actualmente en tramitación ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin.

Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee el ciudadano PAULINO SANDOVAL, sobre el vehículo solicitado, a pesar que el mismo fue utilizado como medio para la comisión de un punible, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo MARCA : FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte de la solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, al ciudadano PAULINO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.309.160, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
CAUSA Nº 1C-6580-05








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2005

Causa: 1C-6580-05
N° Fiscalía: 20-F1-1078-05
Procedencia: Fiscalía Primera del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: PAULINO SANDOVAL

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano PAULINO SANDOVAL, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA : FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, Unidad Especial de Orden Interno, dejan constancia en Acta Policial, que siendo las 09:15 de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en Barrancas Parta Alta, observando cuando se acercaba un vehículo particular al referido punto de control, al realizar una detallada revisión del mismo, luego que fuera estacionado por su conductor, pudieron apreciar que llevaba de forma oculta en el asiento posterior al del conductor, un recipiente plástico transparente, en forma de bolsa, de las comúnmente conocida como “Vikingo”, la cual contenía en su interior un líquido, presuntamente gasolina, en virtud del olor fuerte que expedía, manifestando el conductor, a requerimiento de la comisión actuante que transportaba la cantidad de CIENTO VEINTE (120) LITROS DE COMBUSTIBLE, por tal motivo procedieron a identificar plenamente al conductor del vehículo, procediendo a su detención y a la detención del vehículo.

Dicho vehículo fue retenido, levantándose al efecto la respectiva acta de retención, en la que se deja constancia de las condiciones generales del vehículo y que el mismo era conducido por el hoy imputado, JOSÉ RONALD LISANDRO DUARTE ROJAS.

Corre al folio 75 de las presentes actuaciones, Experticia de Seriales Nº CO-LC-LR1-DIR-2209 de fecha 30 de septiembre de 2005, practicada por funcionarios del Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el que concluyen lo siguiente:

“01.- El serial de carrocería (Placa VIN) se encuentra ORIGINAL.-
02.- El serial de carrocería (placa Dast Panel) se encuentra ORIGINAL.-
03.- Se pudo determinar mediante consulta realizada al Sistema de Información y Consulta de datos de la Guardia Nacional de Venezuela, que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo del Estado”
Consta así mismo en los folios 108, copia simple del Talón de la solicitud de Tramite Nº 23389395 de fecha 06 de septiembre de 2005, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y copia simple del Registro de Vehículo Nº 14669766 del vehículo solicitado a nombre del ciudadano PAULINO SANDOVAL.

Visto lo anterior, quien aquí decide observa:

PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que el vehículo solicitado presenta tanto el serial de motor como el serial de carrocería ORIGINALES.

SEGUNDO: Que el solicitante posee documentación suficiente que lo acredita como propietario del vehículo solicitado, encontrándose los documentos definitivos actualmente en tramitación ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin.

Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee el ciudadano PAULINO SANDOVAL, sobre el vehículo solicitado, a pesar que el mismo fue utilizado como medio para la comisión de un punible, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo MARCA : FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte de la solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, al ciudadano PAULINO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.309.160, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
CAUSA Nº 1C-6580-05




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2005

Causa: 1C-6580-05
N° Fiscalía: 20-F1-1078-05
Procedencia: Fiscalía Primera del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: PAULINO SANDOVAL

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano PAULINO SANDOVAL, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA : FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, Unidad Especial de Orden Interno, dejan constancia en Acta Policial, que siendo las 09:15 de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en Barrancas Parta Alta, observando cuando se acercaba un vehículo particular al referido punto de control, al realizar una detallada revisión del mismo, luego que fuera estacionado por su conductor, pudieron apreciar que llevaba de forma oculta en el asiento posterior al del conductor, un recipiente plástico transparente, en forma de bolsa, de las comúnmente conocida como “Vikingo”, la cual contenía en su interior un líquido, presuntamente gasolina, en virtud del olor fuerte que expedía, manifestando el conductor, a requerimiento de la comisión actuante que transportaba la cantidad de CIENTO VEINTE (120) LITROS DE COMBUSTIBLE, por tal motivo procedieron a identificar plenamente al conductor del vehículo, procediendo a su detención y a la detención del vehículo.

Dicho vehículo fue retenido, levantándose al efecto la respectiva acta de retención, en la que se deja constancia de las condiciones generales del vehículo y que el mismo era conducido por el hoy imputado, JOSÉ RONALD LISANDRO DUARTE ROJAS.

Corre al folio 75 de las presentes actuaciones, Experticia de Seriales Nº CO-LC-LR1-DIR-2209 de fecha 30 de septiembre de 2005, practicada por funcionarios del Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el que concluyen lo siguiente:

“01.- El serial de carrocería (Placa VIN) se encuentra ORIGINAL.-
02.- El serial de carrocería (placa Dast Panel) se encuentra ORIGINAL.-
03.- Se pudo determinar mediante consulta realizada al Sistema de Información y Consulta de datos de la Guardia Nacional de Venezuela, que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo del Estado”
Consta así mismo en los folios 108, copia simple del Talón de la solicitud de Tramite Nº 23389395 de fecha 06 de septiembre de 2005, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y copia simple del Registro de Vehículo Nº 14669766 del vehículo solicitado a nombre del ciudadano PAULINO SANDOVAL.

Visto lo anterior, quien aquí decide observa:

PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que el vehículo solicitado presenta tanto el serial de motor como el serial de carrocería ORIGINALES.

SEGUNDO: Que el solicitante posee documentación suficiente que lo acredita como propietario del vehículo solicitado, encontrándose los documentos definitivos actualmente en tramitación ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin.

Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee el ciudadano PAULINO SANDOVAL, sobre el vehículo solicitado, a pesar que el mismo fue utilizado como medio para la comisión de un punible, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo MARCA : FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte de la solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, al ciudadano PAULINO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.309.160, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
CAUSA Nº 1C-6580-05









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2005

Causa: 1C-6580-05
N° Fiscalía: 20-F1-1078-05
Procedencia: Fiscalía Primera del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: PAULINO SANDOVAL

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano PAULINO SANDOVAL, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA : FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, Unidad Especial de Orden Interno, dejan constancia en Acta Policial, que siendo las 09:15 de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en Barrancas Parta Alta, observando cuando se acercaba un vehículo particular al referido punto de control, al realizar una detallada revisión del mismo, luego que fuera estacionado por su conductor, pudieron apreciar que llevaba de forma oculta en el asiento posterior al del conductor, un recipiente plástico transparente, en forma de bolsa, de las comúnmente conocida como “Vikingo”, la cual contenía en su interior un líquido, presuntamente gasolina, en virtud del olor fuerte que expedía, manifestando el conductor, a requerimiento de la comisión actuante que transportaba la cantidad de CIENTO VEINTE (120) LITROS DE COMBUSTIBLE, por tal motivo procedieron a identificar plenamente al conductor del vehículo, procediendo a su detención y a la detención del vehículo.

Dicho vehículo fue retenido, levantándose al efecto la respectiva acta de retención, en la que se deja constancia de las condiciones generales del vehículo y que el mismo era conducido por el hoy imputado, JOSÉ RONALD LISANDRO DUARTE ROJAS.

Corre al folio 75 de las presentes actuaciones, Experticia de Seriales Nº CO-LC-LR1-DIR-2209 de fecha 30 de septiembre de 2005, practicada por funcionarios del Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el que concluyen lo siguiente:

“01.- El serial de carrocería (Placa VIN) se encuentra ORIGINAL.-
02.- El serial de carrocería (placa Dast Panel) se encuentra ORIGINAL.-
03.- Se pudo determinar mediante consulta realizada al Sistema de Información y Consulta de datos de la Guardia Nacional de Venezuela, que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo del Estado”
Consta así mismo en los folios 108, copia simple del Talón de la solicitud de Tramite Nº 23389395 de fecha 06 de septiembre de 2005, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y copia simple del Registro de Vehículo Nº 14669766 del vehículo solicitado a nombre del ciudadano PAULINO SANDOVAL.

Visto lo anterior, quien aquí decide observa:

PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que el vehículo solicitado presenta tanto el serial de motor como el serial de carrocería ORIGINALES.

SEGUNDO: Que el solicitante posee documentación suficiente que lo acredita como propietario del vehículo solicitado, encontrándose los documentos definitivos actualmente en tramitación ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin.

Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee el ciudadano PAULINO SANDOVAL, sobre el vehículo solicitado, a pesar que el mismo fue utilizado como medio para la comisión de un punible, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo MARCA : FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte de la solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, al ciudadano PAULINO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.309.160, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
CAUSA Nº 1C-6580-05









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2005

Causa: 1C-6580-05
N° Fiscalía: 20-F1-1078-05
Procedencia: Fiscalía Primera del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: PAULINO SANDOVAL

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano PAULINO SANDOVAL, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA : FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, Unidad Especial de Orden Interno, dejan constancia en Acta Policial, que siendo las 09:15 de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en Barrancas Parta Alta, observando cuando se acercaba un vehículo particular al referido punto de control, al realizar una detallada revisión del mismo, luego que fuera estacionado por su conductor, pudieron apreciar que llevaba de forma oculta en el asiento posterior al del conductor, un recipiente plástico transparente, en forma de bolsa, de las comúnmente conocida como “Vikingo”, la cual contenía en su interior un líquido, presuntamente gasolina, en virtud del olor fuerte que expedía, manifestando el conductor, a requerimiento de la comisión actuante que transportaba la cantidad de CIENTO VEINTE (120) LITROS DE COMBUSTIBLE, por tal motivo procedieron a identificar plenamente al conductor del vehículo, procediendo a su detención y a la detención del vehículo.

Dicho vehículo fue retenido, levantándose al efecto la respectiva acta de retención, en la que se deja constancia de las condiciones generales del vehículo y que el mismo era conducido por el hoy imputado, JOSÉ RONALD LISANDRO DUARTE ROJAS.

Corre al folio 75 de las presentes actuaciones, Experticia de Seriales Nº CO-LC-LR1-DIR-2209 de fecha 30 de septiembre de 2005, practicada por funcionarios del Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el que concluyen lo siguiente:

“01.- El serial de carrocería (Placa VIN) se encuentra ORIGINAL.-
02.- El serial de carrocería (placa Dast Panel) se encuentra ORIGINAL.-
03.- Se pudo determinar mediante consulta realizada al Sistema de Información y Consulta de datos de la Guardia Nacional de Venezuela, que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo del Estado”
Consta así mismo en los folios 108, copia simple del Talón de la solicitud de Tramite Nº 23389395 de fecha 06 de septiembre de 2005, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y copia simple del Registro de Vehículo Nº 14669766 del vehículo solicitado a nombre del ciudadano PAULINO SANDOVAL.

Visto lo anterior, quien aquí decide observa:

PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que el vehículo solicitado presenta tanto el serial de motor como el serial de carrocería ORIGINALES.

SEGUNDO: Que el solicitante posee documentación suficiente que lo acredita como propietario del vehículo solicitado, encontrándose los documentos definitivos actualmente en tramitación ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin.

Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee el ciudadano PAULINO SANDOVAL, sobre el vehículo solicitado, a pesar que el mismo fue utilizado como medio para la comisión de un punible, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo MARCA : FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte de la solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: FORD, MODELO: LTD LAUDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, COLOR: ACEITUNA y VINIL BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SS15353, SERIAL DE MOTOR: 8-CIL, AÑO: 1976, PLACAS: SCD-132, al ciudadano PAULINO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.309.160, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
CAUSA Nº 1C-6580-05