REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes, 28 de Noviembre de 2005, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal IX del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MOJICA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Paragüito, Estado Táchira, nacido el día 03-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Eugenia Mojica (f) y Luis Alfonso Villamizar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-8.108.876, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Aldea Paragüito, vía San Félix, casa Nº 23, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una de la tarde, del día 27/11/2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTE HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión, presentando excoriación en el pómulo izquierdo, refiriendo que la misma tiene una antigüedad de ocho (08) días.-------------------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un defensor público, recayendo la designación en la abogado DORIS ESCALANTE MORENO, Defensor Público XXIX Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.----------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MOJICA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Paragüito, Estado Táchira, nacido el día 03-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Eugenia Mojica (f) y Luis Alfonso Villamizar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-8.108.876, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Aldea Paragüito, vía San Félix, casa Nº 23, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.----------------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6783/2005, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo estaba trabajando y me bajé para la vendimia que estaban haciendo por la inauguración de una urbanización en Colón, pero yo dejé un machete guardo dentro de un bulto de arenas y me fui a comprar una cerveza cuando la policía llegó y me preguntó donde está la cuchilla y le dije que no cargaba ninguna cuchilla y le dije que lo que tenía era un machete que estaba cortando unas estacas y le dije que lo había guardado para poder venir por la vendimia, lo buscamos, yo fui con ellos, se lo entregué y me llevaron para La Fría, me dejaron anoche y me trajeron para acá, es todo”-----------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado DORIS ESCALANTE MORENO quien alegó: “Por cuanto mi defendido ha manifestado que el objeto que portaba se trataba de su instrumento de trabajo, solicito muy respetuosamente se valore tal circunstancia, aunado a que el mismo no presenta antecedentes penales y tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me adhiero a la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario, dejando a su criterio la calificación como flagrante o no de mi defendido, en el hecho sindicado por el Ministerio Público, es todo”--------------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MOJICA, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.--------------------------TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MOJICA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Paragüito, Estado Táchira, nacido el día 03-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Eugenia Mojica (f) y Luis Alfonso Villamizar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-8.108.876, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Aldea Paragüito, vía San Félix, casa Nº 23, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, debiendo acudir a todos los actos del proceso. 2.- Prohibición de concurrir a eventos públicos donde se expendan bebidas alcohólicas.------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:00 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
ABG. HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE
FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. DORIS ESCALANTE MORENO
DEFENSOR PÚBLICO XXIX PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6783/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
28/11/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes, 28 de Noviembre de 2005, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal IX del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MOJICA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Paragüito, Estado Táchira, nacido el día 03-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Eugenia Mojica (f) y Luis Alfonso Villamizar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-8.108.876, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Aldea Paragüito, vía San Félix, casa Nº 23, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una de la tarde, del día 27/11/2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTE HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión, presentando excoriación en el pómulo izquierdo, refiriendo que la misma tiene una antigüedad de ocho (08) días.-------------------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un defensor público, recayendo la designación en la abogado DORIS ESCALANTE MORENO, Defensor Público XXIX Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.----------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MOJICA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Paragüito, Estado Táchira, nacido el día 03-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Eugenia Mojica (f) y Luis Alfonso Villamizar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-8.108.876, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Aldea Paragüito, vía San Félix, casa Nº 23, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.----------------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6783/2005, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo estaba trabajando y me bajé para la vendimia que estaban haciendo por la inauguración de una urbanización en Colón, pero yo dejé un machete guardo dentro de un bulto de arenas y me fui a comprar una cerveza cuando la policía llegó y me preguntó donde está la cuchilla y le dije que no cargaba ninguna cuchilla y le dije que lo que tenía era un machete que estaba cortando unas estacas y le dije que lo había guardado para poder venir por la vendimia, lo buscamos, yo fui con ellos, se lo entregué y me llevaron para La Fría, me dejaron anoche y me trajeron para acá, es todo”-----------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado DORIS ESCALANTE MORENO quien alegó: “Por cuanto mi defendido ha manifestado que el objeto que portaba se trataba de su instrumento de trabajo, solicito muy respetuosamente se valore tal circunstancia, aunado a que el mismo no presenta antecedentes penales y tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me adhiero a la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario, dejando a su criterio la calificación como flagrante o no de mi defendido, en el hecho sindicado por el Ministerio Público, es todo”--------------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MOJICA, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.--------------------------TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MOJICA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Paragüito, Estado Táchira, nacido el día 03-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Eugenia Mojica (f) y Luis Alfonso Villamizar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-8.108.876, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Aldea Paragüito, vía San Félix, casa Nº 23, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, debiendo acudir a todos los actos del proceso. 2.- Prohibición de concurrir a eventos públicos donde se expendan bebidas alcohólicas.------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:00 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
ABG. HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE
FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. DORIS ESCALANTE MORENO
DEFENSOR PÚBLICO XXIX PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6783/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
28/11/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes, 28 de Noviembre de 2005, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal IX del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MOJICA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Paragüito, Estado Táchira, nacido el día 03-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Eugenia Mojica (f) y Luis Alfonso Villamizar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-8.108.876, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Aldea Paragüito, vía San Félix, casa Nº 23, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una de la tarde, del día 27/11/2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTE HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión, presentando excoriación en el pómulo izquierdo, refiriendo que la misma tiene una antigüedad de ocho (08) días.-------------------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un defensor público, recayendo la designación en la abogado DORIS ESCALANTE MORENO, Defensor Público XXIX Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.----------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MOJICA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Paragüito, Estado Táchira, nacido el día 03-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Eugenia Mojica (f) y Luis Alfonso Villamizar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-8.108.876, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Aldea Paragüito, vía San Félix, casa Nº 23, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.----------------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6783/2005, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo estaba trabajando y me bajé para la vendimia que estaban haciendo por la inauguración de una urbanización en Colón, pero yo dejé un machete guardo dentro de un bulto de arenas y me fui a comprar una cerveza cuando la policía llegó y me preguntó donde está la cuchilla y le dije que no cargaba ninguna cuchilla y le dije que lo que tenía era un machete que estaba cortando unas estacas y le dije que lo había guardado para poder venir por la vendimia, lo buscamos, yo fui con ellos, se lo entregué y me llevaron para La Fría, me dejaron anoche y me trajeron para acá, es todo”-----------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado DORIS ESCALANTE MORENO quien alegó: “Por cuanto mi defendido ha manifestado que el objeto que portaba se trataba de su instrumento de trabajo, solicito muy respetuosamente se valore tal circunstancia, aunado a que el mismo no presenta antecedentes penales y tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me adhiero a la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario, dejando a su criterio la calificación como flagrante o no de mi defendido, en el hecho sindicado por el Ministerio Público, es todo”--------------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MOJICA, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.--------------------------TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MOJICA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Paragüito, Estado Táchira, nacido el día 03-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Eugenia Mojica (f) y Luis Alfonso Villamizar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-8.108.876, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Aldea Paragüito, vía San Félix, casa Nº 23, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, debiendo acudir a todos los actos del proceso. 2.- Prohibición de concurrir a eventos públicos donde se expendan bebidas alcohólicas.------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:00 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
ABG. HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE
FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. DORIS ESCALANTE MORENO
DEFENSOR PÚBLICO XXIX PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6783/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
28/11/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes, 28 de Noviembre de 2005, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal IX del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MOJICA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Paragüito, Estado Táchira, nacido el día 03-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Eugenia Mojica (f) y Luis Alfonso Villamizar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-8.108.876, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Aldea Paragüito, vía San Félix, casa Nº 23, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una de la tarde, del día 27/11/2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTE HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión, presentando excoriación en el pómulo izquierdo, refiriendo que la misma tiene una antigüedad de ocho (08) días.-------------------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un defensor público, recayendo la designación en la abogado DORIS ESCALANTE MORENO, Defensor Público XXIX Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.----------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MOJICA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Paragüito, Estado Táchira, nacido el día 03-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Eugenia Mojica (f) y Luis Alfonso Villamizar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-8.108.876, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Aldea Paragüito, vía San Félix, casa Nº 23, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.----------------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6783/2005, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo estaba trabajando y me bajé para la vendimia que estaban haciendo por la inauguración de una urbanización en Colón, pero yo dejé un machete guardo dentro de un bulto de arenas y me fui a comprar una cerveza cuando la policía llegó y me preguntó donde está la cuchilla y le dije que no cargaba ninguna cuchilla y le dije que lo que tenía era un machete que estaba cortando unas estacas y le dije que lo había guardado para poder venir por la vendimia, lo buscamos, yo fui con ellos, se lo entregué y me llevaron para La Fría, me dejaron anoche y me trajeron para acá, es todo”-----------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado DORIS ESCALANTE MORENO quien alegó: “Por cuanto mi defendido ha manifestado que el objeto que portaba se trataba de su instrumento de trabajo, solicito muy respetuosamente se valore tal circunstancia, aunado a que el mismo no presenta antecedentes penales y tiene su residencia fija en la Jurisdicción del Estado y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me adhiero a la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario, dejando a su criterio la calificación como flagrante o no de mi defendido, en el hecho sindicado por el Ministerio Público, es todo”--------------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MOJICA, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.--------------------------TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MOJICA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Paragüito, Estado Táchira, nacido el día 03-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Eugenia Mojica (f) y Luis Alfonso Villamizar (v), titular de la cedula de identidad Nº V-8.108.876, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Aldea Paragüito, vía San Félix, casa Nº 23, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, debiendo acudir a todos los actos del proceso. 2.- Prohibición de concurrir a eventos públicos donde se expendan bebidas alcohólicas.------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:00 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
ABG. HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE
FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. DORIS ESCALANTE MORENO
DEFENSOR PÚBLICO XXIX PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6783/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
28/11/05