REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 28 de noviembre de 2005
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por la ABOGADA LUZ DARY MORENO, ACOSTA en el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de , de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13 de Junio de 2000, el ciudadano Laurean Antonio Medina, introdujo escrito por ante el Despacho Fiscal, mediante el cual manifestó que cuando su vehículo se dirigía por la carretera Nacional de Barinas-San Cristóbal, cuando fue detenido en virtud de no portar la documentación original, los cuales fueron presentados horas más tarde.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Consta acta de fecha 14 de Junio de 2000, mediante la cual se deja constancia de la remisión del vehículo ante referido al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, a los fines de que le sean practicadas las correspondientes experticias.

2.- Consta Inspección Ocular Nro 2541, a la camioneta suficientemente identificada en auto.

3.-Consta experticia Nro 555, a los seriales de la referida camioneta, mediante la cual se concluyó que el serial identificativo visible y de seguridad impresos en el chasis es falso, serial del tablero es FALSO, el serial ubicado en la puerta del chofer es falso, y la chapa de la carrocería es falsa.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se logró determinar que el hecho que motivó el conjunto de diligencias ya mencionadas, no puede ser considerado dentro algunos de los tipos penales establecidos en nuestra norma penal adjetiva, en virtud de que para el momento de su ocurrencia, el hecho no se encontraba tipificado en la norma sustantiva, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-





ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.