REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 28 de noviembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por la ABOGADA LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JAIRO ANTONIO AGUILAR URBINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 18 de agosto de 2000, según acta policial, de fecha 23 de agosto de 2000, cuando los efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, realizaban patrullaje, cuando encontraron a un ciudadano de nombre JAIRO ANTONIO AGUILAR URBINA, a quien se le pidieron unos documentos personales, y después del cacheo se le encontró en la pretina un revolver calibre 38, siendo citado para que rindiera declaración el 21 de agosto de 2000.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Consta acta policial, de fecha 18 de agosto de 2000, mediante la cual se señalan los hechos anteriormente enunciados.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cuya pena es la de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su termino medio de cuatro (04) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 23 de agosto de 2.000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO(05) AÑOS, TRES(03)MESES, Y CINCO (05) DÍAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JAIRO ANTONIO AGUILAR URBINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6773-05
Exp. Nro 20-F7-091-00