REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles, 23 de noviembre de 2005, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal (a) Tercero del Ministerio Público, abogado NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PABLO ANTONIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 09-01-1968, de 37 años de edad, hijo de José Eloy Fernández (f) y Rita Elena Ramírez (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 6.251.406, de estado civil soltero, de profesión u oficio Visitador Médico, residenciado en avenida principal del Valle, Residencias Andrés Bello, piso 22, apartamento 22-02, Caracas, Distrito Capital, numero de teléfono: 0414-3389326, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez horas de la noche, del día 22/11/2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido DIECISIETE HORAS Y VEINTE MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión, sin mostrar ninguna lesión aparente.---------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público, recayendo la designación en la abogado EVA MARÍA BUSTAMANTE PORRAS, Defensor Público Penal XXIV, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.------------------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado PABLO ANTONIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 09-01-1968, de 37 años de edad, hijo de José Eloy Fernández (f) y Rita Elena Ramírez (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 6.251.406, de estado civil soltero, de profesión u oficio Visitador Médico, residenciado en avenida principal del Valle, Residencias Andrés Bello, piso 22, apartamento 22-02, Caracas, Distrito Capital, numero de teléfono: 0414-3389326, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-----------------------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6777/2005, solicitada por el Fiscal X del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Nelson José Montero Merchán, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo compré la camioneta hace como tres semanas con el motor dañado, porque tenía una fisura en el bloque, cansado de gastar dinero en rectificadoras y en mecánico, tomé la opción de un primo que me dijo que la trajera para San Antonio, que iba a salir mas económica la reparación, la compré en setenta millones de bolívares, gran parte de los ahorros de mi vida, se la compré a la Señora Elizabeth, presidente de Calzados Dorian, firmamos en la Notaria Nº 17, me gustaría que el Fiscal investigara mi residencia, que es la primera vez que tengo un problema con la Justicia y que averigüen que los documentos son legales porque yo los llevé para la petejota y creo yo que todos son legales, son los guardias que dicen que supuestamente son falsos, es todo”-------------------------------------------------
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Como se llama el primo que menciona en su declaración y donde puede ser ubicado? CONTESTÓ: “En San Antonio, la dirección exacta no me la se, se como llegar, se llama Gustavo Bayona, su teléfono 0414-1036245, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: En Donde iban a arreglar la camioneta? CONTESTÓ: “No, no sé, yo no vivo en San Antonio, la idea era que él ya había hablado con un taller, es todo” TERCERA PREGUNTA: En cuanto le salía la reparación en San Antonio y en Caracas? CONTESTÓ: “En Caracas me salía casi en seis millones de bolívares y en San Antonio solo dos millones y medio, es todo” CUARTA PREGUNTA: Tiene documentos que acrediten las revisiones del vehículo? CONTESTÓ: “Con respecto a las revisiones no, es todo” QUINTA PREGUNTA: Tiene factura de los gastos anteriores efectuados en la camioneta? CONTESTÓ: “Si, pero las tengo en Caracas” SEXTA PREGUNTA: A qué se dedica usted? CONTESTÓ: “Yo trabajaba como visitador médico en Laboratorios Vargas, pero como hubo una reducción de personal, me sacaron, mi jefe se llama Henry Carvajal, el teléfono 0212 42255553, la dirección es Quinta Crepo, Puente Restaurador, Edificio Laboratorios Vargas, es todo” SÉPTIMA PREGUNTA: Ha estado usted detenido anteriormente? CONTESTÓ: “No es la primera vez que me pasa esto, es todo”.------
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Aparte de su primo a que otra persona le comentó que iba a viajar a San Antonio del Táchira a reparar la camioneta? CONTESTÓ: “A mi esposa, Iraida Meseron, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Le realizó alguna revisión a la camioneta antes de efectuar la compra? CONTESTÓ: “Un amigo que recomendó a un amigo de él que es petejota, le di el numero de placa de la camioneta, es todo” TERCERA PREGUNTA: Recuerda el nombre del funcionario y que respuesta le dio? CONTESTÓ: “Recuerdo que el apellido es Luguer, o algo así, trabaja en vehículos en la sede de Quinta Crespo, el me dijo que no tenia problema, que no estaba solicitada y que los documentos aparecían a nombre de Calzados Doria, es todo” ------------------------------ ---------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado EVA MARÍA BUSTAMANTE quien alegó: “Oída la exposición de mi defendido y revisadas las actuaciones, solicito se tome en cuenta los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la declaración de mi defendido, la persona contratada por él para el traslado del vehículo, así mismo se evidencia que mi defendido es un comprador de buena fe, siendo venezolano, primario, solicitud que se hace para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para que asuma el proceso de libertad, dejando a su criterio la calificación de la flagrancia y adhiriéndome a la aplicación del procedimiento ordinario, , es todo”-----------------------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-----------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PABLO ANTONIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.--------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PABLO ANTONIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, indocumentado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 09-01-1968, de 37 años de edad, hijo de José Eloy Fernández (f) y Rita Elena Ramírez (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 6.251.406, de estado civil soltero, de profesión u oficio Visitador Médico, residenciado en avenida principal del Valle, Residencias Andrés Bello, piso 22, apartamento 22-02, Caracas, Distrito Capital, numero de teléfono: 0414-3389326, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------


Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:20 p.m., se leyó y conformes firman.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO




PABLO ANTONIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ
IMPUTADO








P.I. P.D.




ABG. EVA MARÍA BUSTAMANTE PORRAS
DEFENSOR PÚBLICO






ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


CAUSA Nº: 1C-6777/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
23/11/05