REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 23 de noviembre de 2005

Asunto Principal N° 1C-6311-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: NAPOLEÓN MARTÍNEZ TORRES, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18/10/1954, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-4.446.421, hijo de Segundo Olivo Martínez (f) y de Carmen Torres de Martínez (v), casado, de profesión u oficio Marquetero, domiciliado en la calle 18, Nº 10-42, Rubio, Estado Táchira.

 DEFENSOR: Abogado Doricely Delgado Dugarte, Defensor Público.

 VICTIMA: Nora Josefina Labrador

 FISCAL: Abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público.

 DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, tipificado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de abril de 2005, la ciudadana Nora Josefina Labrador Suárez, formula denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de su esposo, ciudadano Martínez Napoleón, en la que manifiesta que su esposo la agrede verbal y físicamente alegando que igualmente ha intentado agredir a sus hijos.
En fecha 11 de mayo de 2005, la Fiscalía del Ministerio Público cita al imputado MARTÍNEZ NAPOLEÓN, para la realización de la Gestión Conciliatoria, constando igualmente denuncia interpuesta por la adolescente BELINDA MARTÍNEZ, de fecha 01 de junio de 2005, en la que manifiesta que las agresiones continuaron.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado Napoleón Martínez Torres, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, tipificado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Labrador Suárez Nora Josefina, Carlos Camargo, Bellinda Martínez.
2.-Documental referida a: Resultado del Informe Médico Forense Nº 2980, de fecha 30 de mayo de 2005.

Por su parte el imputado NAPOLEÓN MARTÍNEZ TORRES, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogado DORICELY DELGADO, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo"

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, manifestaron estar de acuerdo con la solicitud del imputado de autos, al igual que la víctima.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado NAPOLEÓN MARTÍNEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, tipificado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Labrador Suárez Nora Josefina, Carlos Camargo, Bellinda Martínez.
2.-Documental referida a: Resultado del Informe Médico Forense Nº 2980, de fecha 30 de mayo de 2005.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, tipificado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, tienen una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado NAPOLEÓN MARTÍNEZ TORRES admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado NAPOLEÓN MARTÍNEZ TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Acudir a Alcohólicos Anónimos cada ocho (08) días, debiendo consignar constancia de la asistencia a la misma. 3.- Prohibición de acercarse al sitio de trabajo o residencia de la víctima, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 2, 7 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, en contra del imputado NAPOLEÓN MARTÍNEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, tipificado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana NORA JOSEFINA LABRADOR SUÁREZ, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra NAPOLEÓN MARTÍNEZ TORRES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, tipificado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana NORA JOSEFINA LABRADOR SUÁREZ, estableciendo un plazo de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra NAPOLEÓN MARTÍNEZ TORRES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, tipificado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana NORA JOSEFINA LABRADOR SUÁREZ por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a NAPOLEÓN MARTÍNEZ TORRES, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Acudir a Alcohólicos Anónimos cada ocho (08) días, debiendo consignar constancia de la asistencia a la misma. 3.- Prohibición de acercarse al sitio de trabajo o residencia de la víctima, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 2, 7 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.


Causa Nº 1C-6311-05