REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la audiencia del día de hoy, Martes, 22 de Noviembre de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), compareció ante el Juez, la Abogado FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a las imputadas MARÍA ELODIA SÁNCHEZ DE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 08-01-1951, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.246, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Juana Lugarte (f) y Hospicio Sánchez (v), casada, residenciado en el Sector Los Ceibos, vía Caneyes, la Invasión, orilla de la autopista, al frente de la entrada de Tucepé, Estado Táchira y ANA YUDEIRE LEAL GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 01-02-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.990.042, de profesión u oficio Estudiante, hija de Ana Miriam García (v) y Cornelio Leal Colmenares (v), soltera, residenciado en Táriba, calle Principal El vegón, casa Nº 12-29, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En este estado se le impuso a los imputados del derecho que tienen de nombrar defensor, a lo cual manifestaron que deseaban nombrar un Defensor Público, por lo que se solicito a la Defensoría Pública la designación de un abogado, recayendo la designación en la abogado ROSALBA GRANADOS, Defensor Público Penal, quien encontrándose presente en el acto, aceptó la designación que se le hiciera y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al nombramiento en ella recaído.

El ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6767/05, solicitada por el Fiscal II del Ministerio Público, Abogado FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, informándole que los mismos sólo serán procedentes en la audiencia preliminar, en caso de decretarse el procedimiento ordinario y en caso contrario, en el curso del Juicio Oral y Público, siempre que la precalificación fiscal así lo permita, manifestando las mismas querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso en primer lugar la ciudadana MARÍA ELODIA SÁNCHEZ DE LÓPEZ, lo siguiente: “Paso que la otra muchacha iba llegando en la buseta y nosotras estamos sentadas en la orilla de la autopista y yo salí y le reclame a ella que qué buscaba con mi hijo porque el tenía su esposa y un hijo, ella se puso brava y se me alzó y yo ahí fue que le metí la cachetada porque me insultó el nieto, me lo trató mal y ella salió corriendo, es todo”
De seguidas se ordena retirar de la sala a la imputada declarante y el ingreso de la imputada ANA YUDEIRE LEAL GARCÍA, quien expuso: “La muchacha es la amante de mi esposo y entonces ya venía varios días la gente con los rumores y en ese momento estábamos allí sentadas y mi suegra se fue a reclamarle y ella empezó a ofender a mi hijo y me suegra le levantó la mano y le dio una cachetada y luego llegó un primo de ella que la estaba acompañando y fue cuando me dio el golpe a mi para defenderle a ella, nos seguimos insultando y ella salió corriendo, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado ROSALBA GRANADOS, quien alegó: “Oída la declaración de mis defendidas de las cuales se evidencia que se trata de una riña personal ocasionada por problemas personales, en la cual las lesiones causadas son leves y así mismo han sido calificadas por la parte fiscal, solicito del Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para las mismas, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las imputadas MARÍA ELODIA SÁNCHEZ DE LÓPEZ y ANA YUDEIRA LEAL GARCÍA, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas MARÍA ELODIA SÁNCHEZ DE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 08-01-1951, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.246, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Juana Lugarte (f) y Hospicio Sánchez (v), casada, residenciado en el Sector Los Ceibos, vía Caneyes, la Invasión, orilla de la autopista, al frente de la entrada de Tucepé, Estado Táchira y ANA YUDEIRE LEAL GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 01-02-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.990.042, de profesión u oficio Estudiante, hija de Ana Miriam García (v) y Cornelio Leal Colmenares (v), soltera, residenciado en Táriba, calle Principal El vegón, casa Nº 12-29, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la ciudadana NAYLA MAITÉ ZAMBRANO SÁNCHEZ. Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad dirigidas a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:00 a.m., se leyó y conformes firman.




Abg. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Manifestó no saber firmar”
MARÍA ELODIA SÁNCHEZ DE LÓPEZ
IMPUTADO









P.I. P.D.



ANA YUDEIRE LEAL GARCÍA
IMPUTADO









P.I. P.D.



ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
DEFENSOR PÚBLICO


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO


CAUSA Nº: 1C-6767-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
22/11/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 22 de noviembre de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
FISCAL: II DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
IMPUTADOS: SÁNCHEZ DE LÓPEZ MARÍA ELODIA
LEAL GARCÍA ANA YUDEIRE
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 18 de noviembre de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo las seis horas y treinta horas de la tarde cumpliendo funciones de patrullaje, cuando recibieron reporte radiofónico solicitándoles se trasladaran a la altura del sector La Ceiba por cuanto se encontraban dos ciudadanas agrediendo a otra, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien quedó identificada como ZAMBRANO SÁNCHEZ NAYLA MAITE, quien informe que dos ciudadanas las había agredido y le habían despojado de un bolso de cuero, guiando a los funcionarios actuantes al sitio donde residían las agresoras, quedando identificadas como SÁNCHEZ DE LÓPEZ MARÍA ELODIA y LEAL GARCÍA ANA YUDEIRE, quienes hicieron entrega del bolso de cuero propiedad de la presunta víctima, por lo que procedieron a la detención preventiva de las ciudadanas, informando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos MARÍA ELODIA SÁNCHEZ DE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 08-01-1951, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.246, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Juana Lugarte (f) y Hospicio Sánchez (v), casada, residenciado en el Sector Los Ceibos, vía Caneyes, la Invasión, orilla de la autopista, al frente de la entrada de Tucepé, Estado Táchira y ANA YUDEIRE LEAL GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 01-02-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.990.042, de profesión u oficio Estudiante, hija de Ana Miriam García (v) y Cornelio Leal Colmenares (v), soltera, residenciado en Táriba, calle Principal El vegón, casa Nº 12-29, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 18 de noviembre de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo las seis horas y treinta horas de la tarde cumpliendo funciones de patrullaje, cuando recibieron reporte radiofónico solicitándoles se trasladaran a la altura del sector La Ceiba por cuanto se encontraban dos ciudadanas agrediendo a otra, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien quedó identificada aomo ZAMBRANO SÁNCHEZ NAYLA MAITE, quien informe que dos ciudadanas las había agredido y le habían despojado de un bolso de cuero, guiando a los funcionarios actuantes al sitio donde residían las agresoras, quedando identificadas como SÁNCHEZ DE LÓPEZ MARÍA ELODIA y LEAL GARCÍA ANA YUDEIRE, quienes hicieron entrega del bolso de cuero propiedad de la presunta víctima, por lo que procedieron a la detención preventiva de las ciudadanas, informando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo consta al folio tres, denuncia interpuesta por la ciudadana ZAMBRANO SÁNCHEZ NAYLA MAITE, quien expuso de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como en las constancias médicas de los imputados, se determina que la detención de estos se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, esto es, a poco de haber agredido a la ciudadana Nayla Maite Zambrano, haciendo entrega a la comisión actuante del bolso propiedad de la víctima, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las ciudadanas MARÍA ELODIA SÁNCHEZ DE LÓPEZ y ANA YUDEIRA LEAL GARCÍA, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que no existen diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 18 de Noviembre de 2005 por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los partícipes del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del delito sindicado, aunada a la denuncia interpuesta por la víctima.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, aunado a la disposición contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace improcedente la aplicación de una medida de coerción personal distinta a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en casos como el de marras, al no exceder la pena del delito atribuido de los tres (03) años en su límite máximo, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las imputadas MARÍA ELODIA SÁNCHEZ DE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 08-01-1951, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.246, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Juana Lugarte (f) y Hospicio Sánchez (v), casada, residenciado en el Sector Los Ceibos, vía Caneyes, la Invasión, orilla de la autopista, al frente de la entrada de Tucepé, Estado Táchira y ANA YUDEIRE LEAL GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 01-02-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.990.042, de profesión u oficio Estudiante, hija de Ana Miriam García (v) y Cornelio Leal Colmenares (v), soltera, residenciado en Táriba, calle Principal El vegón, casa Nº 12-29, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la ciudadana NAYLA MAITÉ ZAMBRANO SÁNCHEZ. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las imputadas MARÍA ELODIA SÁNCHEZ DE LÓPEZ y ANA YUDEIRA LEAL GARCÍA, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas MARÍA ELODIA SÁNCHEZ DE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el 08-01-1951, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.246, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Juana Lugarte (f) y Hospicio Sánchez (v), casada, residenciado en el Sector Los Ceibos, vía Caneyes, la Invasión, orilla de la autopista, al frente de la entrada de Tucepé, Estado Táchira y ANA YUDEIRE LEAL GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 01-02-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.990.042, de profesión u oficio Estudiante, hija de Ana Miriam García (v) y Cornelio Leal Colmenares (v), soltera, residenciado en Táriba, calle Principal El vegón, casa Nº 12-29, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la ciudadana NAYLA MAITÉ ZAMBRANO SÁNCHEZ. Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad dirigidas a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Líbrense las correspondientes boletas de libertad.

Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6767-05