REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En la audiencia del día de hoy, Martes, 22 de Noviembre de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció ante el Juez, el Abogado DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a la imputada MARÍA SONIA LEAL CHACÓN, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de María Chacón (v) y de Luis Antonio Leal (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.377.853 de Cúcuta, domiciliada en La Fría, calle 7, Nº 12-21, frente al Club El Escondite, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
En este estado la imputada de autos solicita el derecho de palabrea y cedido como le fue, expuso: “Quiero nombrar como mi abogado defensor para que actúe de forma conjunta o separada con el abogado Einer Gallegos, al abogado GEOVANNY CORZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57933 y con domicilio procesal en la calle 3, entre carrera 4 y quinta avenida. Nº 4-24, Centro profesional Divino Niño, Oficina 5, san Cristóbal, Estado Táchira, presente en la sala de audiencias el abogado GEOVANNY CORZO, aceptó la designación que se le hiciera y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al nombramiento en él recaído.
El ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6766/05, solicitada por el Fiscal IX del Ministerio Público, Abogado DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, informándole que los mismos sólo serán procedentes en la audiencia preliminar, en caso de decretarse el procedimiento ordinario y en caso contrario, en el curso del Juicio Oral y Público, siempre que la precalificación fiscal así lo permita, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo ya había sacado el papel de regularización y la perdí y no podía ir a la DIEX, y por saqué esa fotocopia, pero yo no pensaba usarla porque lo que quería era venir para La Fría a decirle a mi cuñada que estuviera pendiente de mi hija porque casi se ahoga, eso me lo hizo fue una amiga, sacarme la copia para poder venir para acá, yo no la presenté cuando me revisaron el bolso fue que me encontraron la cédula, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado GIOVANNY CORZO, quien alegó: “Oída la exposición de mi defendido y los argumentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa alega a favor de mi representada que como ella misma lo manifiesta en ningún momento hizo uso de la cédula de identidad que aparece reflejada por los funcionarios aprehensores ya que como indica la misma dicha cédula se la sacaron en la revisión de su cartera por lo tanto dicho hecho no encuadra dentro del artículo 320 del Código Penal, razón por la cual la defensa se adhiere al pedimento fiscal en cuanto a los fines que se tramite el presente proceso por el procedimiento ordinario, ya que existen experticias o pruebas que realizar a los fines de la investigación, así mismo la defensa se adhiere al pedimento en cuanto le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MARÍA SONÍA LEAL CHACÓN a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada MARÍA SONIA LEAL CHACÓN, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de María Chacón (v) y de Luis Antonio Leal (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.377.853 de Cúcuta, domiciliada en La Fría, calle 7, Nº 12-21, frente al Club El Escondite, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerida por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.




Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:30 a.m., se leyó y conformes firman.




Abg. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO




MARÍA SONIA LEAL CHACÓN
IMPUTADO









P.I. P.D.






ABG. GIOVANNY CORZO
DEFENSOR PRIVADO



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO


CAUSA Nº: 1C-6766-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
22/11/05





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 22 de noviembre de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
DELITO: FALSA ATESTACIÓN
IMPUTADO: CHACÓN LEAL MARÍA SONIA
DEFENSOR: ABG. GEOVANNY CORZO
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 19 de noviembre de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 04:00 p.m., se presentó en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, un vehículo perteneciente a la Línea Libertador, procedente de la ciudad de Cúcuta, con destino a la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual viajaba una ciudadana que se identificó con una Cédula de Identidad laminada, signada con el Nº V.-14.021.256, a nombre de Ana Cristina Guerra Ramos, detectándose que la fotografía es escaniada, manifestando la ciudadana que su verdadero nombre es MARÍA SONIA LEAL CHACÓN, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana MARÍA SONIA LEAL CHACÓN, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de María Chacón (v) y de Luis Antonio Leal (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.377.853 de Cúcuta, domiciliada en La Fría, calle 7, Nº 12-21, frente al Club El Escondite, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 19 de noviembre de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 04:00 p.m., se presentó en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, un vehículo perteneciente a la Línea Libertador, procedente de la ciudad de Cúcuta, con destino a la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual viajaba una ciudadana que se identificó con una Cédula de Identidad laminada, signada con el Nº V.-14.021.256, a nombre de Ana Cristina Guerra Ramos, detectándose que la fotografía es escaniada, manifestando la ciudadana que su verdadero nombre es MARÍA SONIA LEAL CHACÓN, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al habar falseado su identidad ante los funcionarios actuantes, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana CHACÓN LEAL MARÍA SONIA, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 19 de noviembre de 2005 por funcionarios de la Guardia Nacional.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en virtud de haber falseado su identidad ante los funcionarios actuantes, tal como consta en la mencionada acta policial.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, aunado a la disposición contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace improcedente la aplicación de una medida de coerción personal distinta a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en casos como el de marras, al no exceder la pena del delito atribuido de los tres (03) años en su límite máximo, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada MARÍA SONIA LEAL CHACÓN, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de María Chacón (v) y de Luis Antonio Leal (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.377.853 de Cúcuta, domiciliada en La Fría, calle 7, Nº 12-21, frente al Club El Escondite, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerida por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MARÍA SONÍA LEAL CHACÓN a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada MARÍA SONIA LEAL CHACÓN, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de María Chacón (v) y de Luis Antonio Leal (f), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.377.853 de Cúcuta, domiciliada en La Fría, calle 7, Nº 12-21, frente al Club El Escondite, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones. 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerida por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.


Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6766-05