REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 22 de noviembre de 2005
195º 146º

Visto el escrito, presentado por los ABOGADOS REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS Y NELSON JOSÉ MONTERO MERCHAN, en su carácter de Fiscal Tercero y Fiscales Auxiliar Terceros del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ACERO ROA LUIS EDUARDO Y SANCHEZ VILLAMIZAR WILLIAM, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este para decidir observa:

En fecha 04 de diciembre de 2000, en la carretera vía el Llano, a la altura de del Peaje “La Restauradora” en la Jurisdicción de la Parroquia Torbes, se produjo una colisión de vehículos en la cual salieron lesionados los ciudadanos Fátima Duque, y Luis Eduardo Acero, y que según la respectiva valoración médica practicada se refirió que este necesitó más o menos treinta días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones.

Así mismo, la denunciante consignó en su escrito lo siguiente:

1.-Al folio dos, corre inserta acta de investigación penal por accidente de tránsito Nro S/C 849, mediante la cual se deja constancia de que en fecha 04 de diciembre de 2000, en la carretera vía el Llano, a la altura de del Peaje “La Restauradora” en la Jurisdicción de la Parroquia Torbes, se produjo una colisión de vehículos en la cual salieron lesionados los ciudadanos Fátima Duque, y Luis Eduardo Acero, y que según la respectiva valoración médica practicada se refirió que este necesitó más o menos treinta días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones.

2.- Al folio trece, corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nro 006316, suscrito por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano, practicada a la ciudadana Fátima Duque de Quintero, mediante la cual deja constancia de que la misma necesitó ocho días de asistencia médica e igual impedimento.

3.- Al folio catorce, corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nro 006301, de fecha 11 de diciembre de 2000, suscrito por el Dr. Miguel Alberto Pinto Alvarado, practicado al ciudadano Luis Eduardo Acero, quien dejó constancia de que necesitó de más o menos treinta días de asistencia médica e igual impedimento salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena es la de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el termino medio de seis (06) meses y quince (15) días de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 04 de diciembre de 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO(18) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ACERO ROA LUIS EDUARDO Y SANCHEZ VILLAMIZAR WILLIAM, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa N º 1C-6750-05
Exp. Nro 20-F3-1604-00