REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves, 22 de noviembre de 2005, siendo las once horas de la mañana del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5813/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado FÉLIX ANTONIO LORA LÓPEZ, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido el día 13-01-1956, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio litógrafo, grado de instrucción Tercero de Bachillerato, hijo de Juan de Dios Lora (f) y Mari López de Tamayo (v), titular de la cédula de identidad Nº 81.910.669, residenciado en Barrancas parte alta, calle Mirador, casa Nº A-111, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas el imputado manifestó que revocaba el nombramiento que le realizare al abogado Raúl José Rodríguez Ugarte y solicitó se le nombrara un Defensor Público, recayendo la designación en la abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, quien encontrándose presente aceptó el nombramiento en ella recaído y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Verificada la presencia del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, el imputado de autos, la Defensor Pública Abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE. El Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que la Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la persecución”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público representada por el Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a los imputados, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de los imputados. El Fiscal Primero del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
Seguidamente El Tribunal impuso al imputado LORA LÓPEZ FÉLIX ANTONIO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó querer declara, quien de forma libre y sin juramento expuso: “Admito los hechos y solicito me sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión, conforme a lo solicitado por los imputados, quien manifestó: “Oída la declaración de la víctima y lo expuesto por los imputados, y por cuanto es procedente en derecho, como representante de buena fe no me opongo a lo solicitado por el imputado, es todo”. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, quien alegó: “En virtud de la declaración presentada por mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y visto que se puede evidenciar que están llenos los extremos en dicho artículo y solicito se aplique lo establecido en el artículo 43 del mismo código, es todo”. Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa de inmediato a dictar las decisiones correspondientes y con fundamento en lo expuesto por todos y cada una de las partes, incluyendo las victimas, se procede a dictaminar lo siguiente:------------------------
PRIMERO: DE LOS HECHOS: Consta en acta policial de fecha 16 de octubre de 2004 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº Uno, Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional que el día 16 de Octubre de 2004 se presentó a la alcabala El Mirador un vehículo de transporte público, solicitándole a los pasajeros presentaran su cédula de identidad, identificándose uno de los pasajeros con un comprobante de cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano TAMAYO LÓPEZ JORGE y al serle practicado el respectivo cacheo al imputado le fue localizado en el bolsillo del pantalón una cédula de ciudadanía a nombre de LORA LÓPEZ FÉLIX ANTONIO, manifestando el ciudadano que el comprobante se lo había prestado su hermano, por lo que quedó detenido preventivamente y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico.-----------------------------
SEGUNDO: DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS: Consta en autos la acusación fiscal, mediante la cual se le atribuye al prenombrado imputado el delito USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal. De su examen se encuentra que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, es decir, contiene fundamento serio para su presentación y cumple con todos y cada uno de los requisitos desde el punto de vista formal por lo que necesariamente debe admitirse en su totalidad de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, dicho escrito acusatorio también contiene las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, debiendo ser admitidas íntegramente por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual se hace en un todo conforme con lo previsto en el ordinal 9º del mismo articulo 330 ejusdem.-------------------------------------------------
TERCERO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: Como consta en el contenido de esta acta, el acusado LORA LÓPEZ FÉLIX ANTONIO, ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, manifestando no estar sujeto a medida cautelar por otro hecho, y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal, tiene una sanción penal de uno (01) a tres (03) meses de prisión, que en su termino medio es de dos (02) meses, es decir, que la penalidad no excede de tres (03) años en su limite máximo; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento y en tercer lugar el Ministerio Público expresó estar conforme con el pedimento del acusado, todas ellas en su conjunto, llevan al criterio de esta juzgadora la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un régimen de prueba de dos (02) meses, mediante las condiciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por intermedio de la Oficina Alguacilazgo o cuando sean requeridos por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Hacer la donación de un mercado de CIEN MIL BOLÍVARES a la sociedad LA CIUDAD DE LOS MUCHACHOS, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 6 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones serán de estricto cumplimiento por el lapso de DOS (02) MESES, quedando entendido por el acusado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria de la medida otorgada, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:----------------------------------------------------
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra FELIX ANTONIO LORA LÓPEZ, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido el día 13-01-1956, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio litógrafo, grado de instrucción Tercero de Bachillerato, hijo de Juan de Dios Lora (f) y Mari López de Tamayo (v), titular de la cédula de identidad Nº 81.910.669, residenciado en Barrancas parte alta, calle Mirador, casa Nº A-111, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.--------------------------------------------------
2. SUSPENDER el proceso contra FÉLIX ANTONIO LORA LÓPEZ, estableciendo un plazo de UN AÑO de duración del tiempo del régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el último aparte artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra FÉLIX ANTONIO LORA LÓPEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal, por el lapso de dos meses, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
4. Imponerle a FÉLIX ANTONIO LORA LÓPEZ, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por intermedio de la Oficina Alguacilazgo o cuando sean requeridos por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Hacer la donación de un mercado de CIEN MIL BOLÍVARES a la sociedad LA CIUDAD DE LOS MUCHACHOS, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 6 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------
5. Se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones, para el día 26 de enero de 2006, a las diez de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.-------------------------------------------------
La presente acta fue leída. siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m) de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
Fiscal I del Ministerio Público
LORA LÓPEZ FÉLIX ANTONIO
Imputado
P.I. P.D.
ABG. BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE
Defensor Publico
Abg. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
Secretaria,
CAUSA PENAL Nº 1C-5813-04
Audiencia Preliminar
22/11/2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves, 22 de noviembre de 2005, siendo las once horas de la mañana del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5813/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado FÉLIX ANTONIO LORA LÓPEZ, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido el día 13-01-1956, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio litógrafo, grado de instrucción Tercero de Bachillerato, hijo de Juan de Dios Lora (f) y Mari López de Tamayo (v), titular de la cédula de identidad Nº 81.910.669, residenciado en Barrancas parte alta, calle Mirador, casa Nº A-111, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas el imputado manifestó que revocaba el nombramiento que le realizare al abogado Raúl José Rodríguez Ugarte y solicitó se le nombrara un Defensor Público, recayendo la designación en la abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, quien encontrándose presente aceptó el nombramiento en ella recaído y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Verificada la presencia del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, el imputado de autos, la Defensor Pública Abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE. El Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que la Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la persecución”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público representada por el Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a los imputados, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de los imputados. El Fiscal Primero del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
Seguidamente El Tribunal impuso al imputado LORA LÓPEZ FÉLIX ANTONIO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó querer declara, quien de forma libre y sin juramento expuso: “Admito los hechos y solicito me sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión, conforme a lo solicitado por los imputados, quien manifestó: “Oída la declaración de la víctima y lo expuesto por los imputados, y por cuanto es procedente en derecho, como representante de buena fe no me opongo a lo solicitado por el imputado, es todo”. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, quien alegó: “En virtud de la declaración presentada por mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y visto que se puede evidenciar que están llenos los extremos en dicho artículo y solicito se aplique lo establecido en el artículo 43 del mismo código, es todo”. Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa de inmediato a dictar las decisiones correspondientes y con fundamento en lo expuesto por todos y cada una de las partes, incluyendo las victimas, se procede a dictaminar lo siguiente:------------------------
PRIMERO: DE LOS HECHOS: Consta en acta policial de fecha 16 de octubre de 2004 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº Uno, Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional que el día 16 de Octubre de 2004 se presentó a la alcabala El Mirador un vehículo de transporte público, solicitándole a los pasajeros presentaran su cédula de identidad, identificándose uno de los pasajeros con un comprobante de cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano TAMAYO LÓPEZ JORGE y al serle practicado el respectivo cacheo al imputado le fue localizado en el bolsillo del pantalón una cédula de ciudadanía a nombre de LORA LÓPEZ FÉLIX ANTONIO, manifestando el ciudadano que el comprobante se lo había prestado su hermano, por lo que quedó detenido preventivamente y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico.-----------------------------
SEGUNDO: DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS: Consta en autos la acusación fiscal, mediante la cual se le atribuye al prenombrado imputado el delito USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal. De su examen se encuentra que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, es decir, contiene fundamento serio para su presentación y cumple con todos y cada uno de los requisitos desde el punto de vista formal por lo que necesariamente debe admitirse en su totalidad de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, dicho escrito acusatorio también contiene las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, debiendo ser admitidas íntegramente por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual se hace en un todo conforme con lo previsto en el ordinal 9º del mismo articulo 330 ejusdem.-------------------------------------------------
TERCERO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: Como consta en el contenido de esta acta, el acusado LORA LÓPEZ FÉLIX ANTONIO, ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, manifestando no estar sujeto a medida cautelar por otro hecho, y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal, tiene una sanción penal de uno (01) a tres (03) meses de prisión, que en su termino medio es de dos (02) meses, es decir, que la penalidad no excede de tres (03) años en su limite máximo; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento y en tercer lugar el Ministerio Público expresó estar conforme con el pedimento del acusado, todas ellas en su conjunto, llevan al criterio de esta juzgadora la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un régimen de prueba de dos (02) meses, mediante las condiciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por intermedio de la Oficina Alguacilazgo o cuando sean requeridos por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Hacer la donación de un mercado de CIEN MIL BOLÍVARES a la sociedad LA CIUDAD DE LOS MUCHACHOS, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 6 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones serán de estricto cumplimiento por el lapso de DOS (02) MESES, quedando entendido por el acusado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria de la medida otorgada, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:----------------------------------------------------
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra FELIX ANTONIO LORA LÓPEZ, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido el día 13-01-1956, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio litógrafo, grado de instrucción Tercero de Bachillerato, hijo de Juan de Dios Lora (f) y Mari López de Tamayo (v), titular de la cédula de identidad Nº 81.910.669, residenciado en Barrancas parte alta, calle Mirador, casa Nº A-111, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.--------------------------------------------------
2. SUSPENDER el proceso contra FÉLIX ANTONIO LORA LÓPEZ, estableciendo un plazo de UN AÑO de duración del tiempo del régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el último aparte artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra FÉLIX ANTONIO LORA LÓPEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal, por el lapso de dos meses, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
4. Imponerle a FÉLIX ANTONIO LORA LÓPEZ, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por intermedio de la Oficina Alguacilazgo o cuando sean requeridos por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Hacer la donación de un mercado de CIEN MIL BOLÍVARES a la sociedad LA CIUDAD DE LOS MUCHACHOS, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 6 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------
5. Se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones, para el día 26 de enero de 2006, a las diez de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.-------------------------------------------------
La presente acta fue leída. siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m) de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
Fiscal I del Ministerio Público
LORA LÓPEZ FÉLIX ANTONIO
Imputado
P.I. P.D.
ABG. BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE
Defensor Publico
Abg. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
Secretaria,
CAUSA PENAL Nº 1C-5813-04
Audiencia Preliminar
22/11/2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves, 22 de noviembre de 2005, siendo las once horas de la mañana del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5813/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado FÉLIX ANTONIO LORA LÓPEZ, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido el día 13-01-1956, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio litógrafo, grado de instrucción Tercero de Bachillerato, hijo de Juan de Dios Lora (f) y Mari López de Tamayo (v), titular de la cédula de identidad Nº 81.910.669, residenciado en Barrancas parte alta, calle Mirador, casa Nº A-111, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas el imputado manifestó que revocaba el nombramiento que le realizare al abogado Raúl José Rodríguez Ugarte y solicitó se le nombrara un Defensor Público, recayendo la designación en la abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, quien encontrándose presente aceptó el nombramiento en ella recaído y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Verificada la presencia del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, el imputado de autos, la Defensor Pública Abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE. El Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que la Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la persecución”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público representada por el Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a los imputados, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de los imputados. El Fiscal Primero del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
Seguidamente El Tribunal impuso al imputado LORA LÓPEZ FÉLIX ANTONIO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó querer declara, quien de forma libre y sin juramento expuso: “Admito los hechos y solicito me sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión, conforme a lo solicitado por los imputados, quien manifestó: “Oída la declaración de la víctima y lo expuesto por los imputados, y por cuanto es procedente en derecho, como representante de buena fe no me opongo a lo solicitado por el imputado, es todo”. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, quien alegó: “En virtud de la declaración presentada por mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y visto que se puede evidenciar que están llenos los extremos en dicho artículo y solicito se aplique lo establecido en el artículo 43 del mismo código, es todo”. Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa de inmediato a dictar las decisiones correspondientes y con fundamento en lo expuesto por todos y cada una de las partes, incluyendo las victimas, se procede a dictaminar lo siguiente:------------------------
PRIMERO: DE LOS HECHOS: Consta en acta policial de fecha 16 de octubre de 2004 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº Uno, Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional que el día 16 de Octubre de 2004 se presentó a la alcabala El Mirador un vehículo de transporte público, solicitándole a los pasajeros presentaran su cédula de identidad, identificándose uno de los pasajeros con un comprobante de cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano TAMAYO LÓPEZ JORGE y al serle practicado el respectivo cacheo al imputado le fue localizado en el bolsillo del pantalón una cédula de ciudadanía a nombre de LORA LÓPEZ FÉLIX ANTONIO, manifestando el ciudadano que el comprobante se lo había prestado su hermano, por lo que quedó detenido preventivamente y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico.-----------------------------
SEGUNDO: DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS: Consta en autos la acusación fiscal, mediante la cual se le atribuye al prenombrado imputado el delito USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal. De su examen se encuentra que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, es decir, contiene fundamento serio para su presentación y cumple con todos y cada uno de los requisitos desde el punto de vista formal por lo que necesariamente debe admitirse en su totalidad de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, dicho escrito acusatorio también contiene las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, debiendo ser admitidas íntegramente por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual se hace en un todo conforme con lo previsto en el ordinal 9º del mismo articulo 330 ejusdem.-------------------------------------------------
TERCERO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: Como consta en el contenido de esta acta, el acusado LORA LÓPEZ FÉLIX ANTONIO, ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, manifestando no estar sujeto a medida cautelar por otro hecho, y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal, tiene una sanción penal de uno (01) a tres (03) meses de prisión, que en su termino medio es de dos (02) meses, es decir, que la penalidad no excede de tres (03) años en su limite máximo; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento y en tercer lugar el Ministerio Público expresó estar conforme con el pedimento del acusado, todas ellas en su conjunto, llevan al criterio de esta juzgadora la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un régimen de prueba de dos (02) meses, mediante las condiciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por intermedio de la Oficina Alguacilazgo o cuando sean requeridos por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Hacer la donación de un mercado de CIEN MIL BOLÍVARES a la sociedad LA CIUDAD DE LOS MUCHACHOS, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 6 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones serán de estricto cumplimiento por el lapso de DOS (02) MESES, quedando entendido por el acusado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria de la medida otorgada, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:----------------------------------------------------
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra FELIX ANTONIO LORA LÓPEZ, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido el día 13-01-1956, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio litógrafo, grado de instrucción Tercero de Bachillerato, hijo de Juan de Dios Lora (f) y Mari López de Tamayo (v), titular de la cédula de identidad Nº 81.910.669, residenciado en Barrancas parte alta, calle Mirador, casa Nº A-111, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.--------------------------------------------------
2. SUSPENDER el proceso contra FÉLIX ANTONIO LORA LÓPEZ, estableciendo un plazo de UN AÑO de duración del tiempo del régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el último aparte artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra FÉLIX ANTONIO LORA LÓPEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal, por el lapso de dos meses, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
4. Imponerle a FÉLIX ANTONIO LORA LÓPEZ, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por intermedio de la Oficina Alguacilazgo o cuando sean requeridos por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Hacer la donación de un mercado de CIEN MIL BOLÍVARES a la sociedad LA CIUDAD DE LOS MUCHACHOS, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 6 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------
5. Se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones, para el día 26 de enero de 2006, a las diez de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.-------------------------------------------------
La presente acta fue leída. siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m) de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
Fiscal I del Ministerio Público
LORA LÓPEZ FÉLIX ANTONIO
Imputado
P.I. P.D.
ABG. BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE
Defensor Publico
Abg. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
Secretaria,
CAUSA PENAL Nº 1C-5813-04
Audiencia Preliminar
22/11/2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves, 22 de noviembre de 2005, siendo las once horas de la mañana del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5813/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado FÉLIX ANTONIO LORA LÓPEZ, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido el día 13-01-1956, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio litógrafo, grado de instrucción Tercero de Bachillerato, hijo de Juan de Dios Lora (f) y Mari López de Tamayo (v), titular de la cédula de identidad Nº 81.910.669, residenciado en Barrancas parte alta, calle Mirador, casa Nº A-111, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas el imputado manifestó que revocaba el nombramiento que le realizare al abogado Raúl José Rodríguez Ugarte y solicitó se le nombrara un Defensor Público, recayendo la designación en la abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, quien encontrándose presente aceptó el nombramiento en ella recaído y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Verificada la presencia del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, el imputado de autos, la Defensor Pública Abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE. El Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que la Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la persecución”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público representada por el Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a los imputados, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de los imputados. El Fiscal Primero del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
Seguidamente El Tribunal impuso al imputado LORA LÓPEZ FÉLIX ANTONIO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó querer declara, quien de forma libre y sin juramento expuso: “Admito los hechos y solicito me sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
De seguidas se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión, conforme a lo solicitado por los imputados, quien manifestó: “Oída la declaración de la víctima y lo expuesto por los imputados, y por cuanto es procedente en derecho, como representante de buena fe no me opongo a lo solicitado por el imputado, es todo”. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, quien alegó: “En virtud de la declaración presentada por mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y visto que se puede evidenciar que están llenos los extremos en dicho artículo y solicito se aplique lo establecido en el artículo 43 del mismo código, es todo”. Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa de inmediato a dictar las decisiones correspondientes y con fundamento en lo expuesto por todos y cada una de las partes, incluyendo las victimas, se procede a dictaminar lo siguiente:------------------------
PRIMERO: DE LOS HECHOS: Consta en acta policial de fecha 16 de octubre de 2004 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº Uno, Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional que el día 16 de Octubre de 2004 se presentó a la alcabala El Mirador un vehículo de transporte público, solicitándole a los pasajeros presentaran su cédula de identidad, identificándose uno de los pasajeros con un comprobante de cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano TAMAYO LÓPEZ JORGE y al serle practicado el respectivo cacheo al imputado le fue localizado en el bolsillo del pantalón una cédula de ciudadanía a nombre de LORA LÓPEZ FÉLIX ANTONIO, manifestando el ciudadano que el comprobante se lo había prestado su hermano, por lo que quedó detenido preventivamente y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico.-----------------------------
SEGUNDO: DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS: Consta en autos la acusación fiscal, mediante la cual se le atribuye al prenombrado imputado el delito USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal. De su examen se encuentra que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, es decir, contiene fundamento serio para su presentación y cumple con todos y cada uno de los requisitos desde el punto de vista formal por lo que necesariamente debe admitirse en su totalidad de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, dicho escrito acusatorio también contiene las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, debiendo ser admitidas íntegramente por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual se hace en un todo conforme con lo previsto en el ordinal 9º del mismo articulo 330 ejusdem.-------------------------------------------------
TERCERO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: Como consta en el contenido de esta acta, el acusado LORA LÓPEZ FÉLIX ANTONIO, ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, manifestando no estar sujeto a medida cautelar por otro hecho, y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal, tiene una sanción penal de uno (01) a tres (03) meses de prisión, que en su termino medio es de dos (02) meses, es decir, que la penalidad no excede de tres (03) años en su limite máximo; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento y en tercer lugar el Ministerio Público expresó estar conforme con el pedimento del acusado, todas ellas en su conjunto, llevan al criterio de esta juzgadora la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un régimen de prueba de dos (02) meses, mediante las condiciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por intermedio de la Oficina Alguacilazgo o cuando sean requeridos por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Hacer la donación de un mercado de CIEN MIL BOLÍVARES a la sociedad LA CIUDAD DE LOS MUCHACHOS, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 6 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones serán de estricto cumplimiento por el lapso de DOS (02) MESES, quedando entendido por el acusado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria de la medida otorgada, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:----------------------------------------------------
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra FELIX ANTONIO LORA LÓPEZ, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Palmira Valle, República de Colombia, nacido el día 13-01-1956, de 44 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio litógrafo, grado de instrucción Tercero de Bachillerato, hijo de Juan de Dios Lora (f) y Mari López de Tamayo (v), titular de la cédula de identidad Nº 81.910.669, residenciado en Barrancas parte alta, calle Mirador, casa Nº A-111, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.--------------------------------------------------
2. SUSPENDER el proceso contra FÉLIX ANTONIO LORA LÓPEZ, estableciendo un plazo de UN AÑO de duración del tiempo del régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el último aparte artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra FÉLIX ANTONIO LORA LÓPEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334, en relación con el artículo 333 del Código Penal, por el lapso de dos meses, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
4. Imponerle a FÉLIX ANTONIO LORA LÓPEZ, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por intermedio de la Oficina Alguacilazgo o cuando sean requeridos por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Hacer la donación de un mercado de CIEN MIL BOLÍVARES a la sociedad LA CIUDAD DE LOS MUCHACHOS, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 6 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------
5. Se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones, para el día 26 de enero de 2006, a las diez de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.-------------------------------------------------
La presente acta fue leída. siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m) de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
Fiscal I del Ministerio Público
LORA LÓPEZ FÉLIX ANTONIO
Imputado
P.I. P.D.
ABG. BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE
Defensor Publico
Abg. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
Secretaria,
CAUSA PENAL Nº 1C-5813-04
Audiencia Preliminar
22/11/2005