REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 18 de noviembre de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: X DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: MONCADA ARDILA WILFREDO
DEFENSOR: ABG. DANIEL SÁNCHEZ MARÍN
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 17 de noviembre de 2005, siendo las 09:50 de la noche, se encontraban funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira efectuando patrullaje por las inmediaciones de Barrancas, Parte Alta, cuando observaron que un ciudadano arrojó un objeto de una vitrina, de seguidas procedieron a practicar una inspección en el sitio y observaron dentro de la vitrina un envoltorio confeccionado con una bolsa plástica de color amarillo, la misma contenía en su interior un polvo blanco de presunta droga, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del referido individuo quien quedó identificado como MONCADA ARDILA WILFREDO, participando de la misma al Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano WILFREDO MONCADA ARDILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 12-01-1977, de 28 años de edad, hijo de Leonardo Moncada (f) y Cecilia Ardila (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 13.351.978, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas Parte alta, casa P-30, Estado Táchira, numero de teléfono: 3418686, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 17 de noviembre de 2005, siendo las 09:50 de la noche, se encontraban funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira efectuando patrullaje por las inmediaciones de Barrancas, Parte Alta, cuando observaron que un ciudadano arrojó un objeto de una vitrina, de seguidas procedieron a practicar una inspección en el sitio y observaron dentro de la vitrina un envoltorio confeccionado con una bolsa plástica de color amarillo, la misma contenía en su interior un polvo blanco de presunta droga, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del referido individuo quien quedó identificado como MONCADA ARDILA WILFREDO, participando de la misma al Ministerio Público.

A la sustancia incautada se le practicó Prueba de Orientación y Certeza, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la Experticia practicada a la sustancia incautada, se determina que la detención del imputado WILFREDO MONCADA ARDILA se produce en virtud que del dominio que este ejercía sobre sustancias de tenencia prohibida como lo es la COCAÍNA, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y la prueba de orientación y certeza practicada a la sustancia incautada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente la aplicación de una medida de coerción personal distinta a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILFREDO MONCADA ARDILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 12-01-1977, de 28 años de edad, hijo de Leonardo Moncada (f) y Cecilia Ardila (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 13.351.978, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas Parte alta, casa P-30, Estado Táchira, numero de teléfono: 3418686, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, debiendo acudir a todos los actos del proceso. 2.- Continuar residenciado en la misma dirección y verse incurso en la comisión de hechos punibles y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MONCADA ARDILA WILFREDO, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-------------------------TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILFREDO MONCADA ARDILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 12-01-1977, de 28 años de edad, hijo de Leonardo Moncada (f) y Cecilia Ardila (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 13.351.978, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrancas Parte alta, casa P-30, Estado Táchira, numero de teléfono: 3418686, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, debiendo acudir a todos los actos del proceso. 2.- Continuar residenciado en la misma dirección y verse incurso en la comisión de hechos punibles.----

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía X del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6758-05