REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de noviembre de 2005

195º y 146º.

CAUSA Nº: 1C-6661-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: GREGORIO VIVAS
DELITOS: VIOLENCIA FAMILIAR
DEFENSOR: ABG. NELDA PATRICIA NALDINEZ GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de aplicación de Medida de Coerción Personal formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado GREGORIO VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADAS Y CONTINUADAS, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en aplicación de los artículos 21, numerales 1 y 5 ejusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de febrero de 2005, la ciudadana Josefina Beatriz Ortiz, formula denuncia por ante el despacho Fiscal en contra del ciudadano GREGORIO VIVAS, manifestando que tiene viviendo con el referido ciudadano 48 AÑOS, pero que desde hace cinco años están separados aun cuando comparten la misma casa, y que cada vez que el señor ingiere bebidas alcohólicas la maltrata y le dice palabras obscenas.
En fecha 12 de marzo de 2005, se celebró Gestión Conciliatoria, comprometiéndose el imputado a no agredir, molestar ni llegar ebrio a la casa, sin embargo los hechos violentos se repitieron el 22 de junio de 2005 y el día 13 de octubre de 2005.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Fijada la oportunidad para realizar la audiencia especial de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien Ratificó la solicitud de aplicación de medida de coerción personal, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano VIVAS GREGORIO y solicitó la aplicación de medidas de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Una vez impuesto el ciudadano VIVAS GREGORIO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: El problema empezó porque yo compre un radio CD y puso tres CD que estaban encima de la cama y cuando fui a buscarlo no estaban en ninguna parte y cuando le pregunté me salió paliándome, y ahí no me entra mas nadie, nosotros vivimos en la misma casa pero no compartimos, yo mando a lavar toda mi ropa en la calle, tenemos como tres o cuatro años que no compartimos, y lo que pase también es que los dos somos delicados y nos guindamos de parte y parte, yo lo que pido es que no se meta conmigo y yo no me meto con ella, es todo”.
La Víctima, ciudadana JOSEFINA BEATRIZ ORTIZ, expuso: “Yo lo que les pido es que el no llegue tomado porque es ahí cuando se vuelve como loco, es todo”
Finalmente la defensa, abogado NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ alegó: “Con todo respeto ciudadana Juez, solicito reconsidere la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que el ciudadano Vivas Gregorio, no tiene otro lugar en donde vivir, y si bien es cierto que la ley establece que se puede ordenar el abandono de la residencia independientemente de la titularidad que posea el agresor, no menos cierto es que mi defendido tiene derecho a residir en la casa que ha sido su domicilio prácticamente a lo largo de su vida, es todo”

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADAS Y CONTINUADAS, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en aplicación de los artículos 21, numerales 1 y 5 ejusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, tales como las denuncias interpuestas por la ciudadana Ortiz Josefina Beatriz, que señalan al ciudadano Vivas Gregorio como el autor de tal violencia en su circulo familiar.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión atribuye el Fiscal del Ministerio Público al imputado de autos, siendo improcedente una medida distinta de la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado estrictamente necesarias a los fines de resguardar la integridad de las personas que conforman el núcleo familiar Vivas Ortiz, en consecuencia impone al ciudadano Napoleón Martínez, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición expresa de agredir nuevamente a la víctima ni a su grupo familiar, siendo esta obligación de carácter reciproco, a los fines de garantizar la convivencia del núcleo familiar. 3.- Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Obligación de hacer las mejoras pertinentes a la residencia que comparten las partes involucradas en la presente causa, a fin de construir un apartamento que permita al ciudadano Vivas Gregorio residir en la misma vivienda con independencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORIO VIVAS, venezolano, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido en fecha 28/11/1936, de 69 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-1.527.710, hijo de María Francisca Vivas (f), soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en el Campo Deportivo, Nº 1-22, Palmira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADAS Y CONTINUADAS, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en aplicación de los artículos 21, numerales 1 y 5 ejusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA BEATRIZ ORTIZ y grupo familiar, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición expresa de agredir nuevamente a la víctima ni a su grupo familiar, siendo esta obligación de carácter reciproco, a los fines de garantizar la convivencia del núcleo familiar. 3.- Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Obligación de hacer las mejoras pertinentes a la residencia que comparten las partes involucradas en la presente causa, a fin de construir un apartamento que permita al ciudadano Vivas Gregorio residir en la misma vivienda con independencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº 1C-6661-05