REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, Viernes, 18 de Noviembre de 2005, siendo las doce horas y cincuenta minutos del día fijado por este Tribunal Primero de Control, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del imputado CÁRDENAS TORRES JHON ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-01-1981, de 24 años de edad, hijo de Ángela Amparo Torres (v) y de Víctor Manuel Cárdenas (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.466.617, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Santa Rosa, calle principal, casa Nº 2-11, San Juan de Colón, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rosa Albina Portillo de Noriega, asistido el imputado en este acto por el Abogado GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ. El Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abogado Fabiana Rincón de Araujo, el imputado, y su Defensor. Seguidamente declaró abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó en primer término se prescindiera de la presencia de la víctima a los fines de celebrar la audiencia preliminar, ya que consta en las actuaciones procesales que la misma no se ha presentado a ningún acto del proceso, y en virtud que es improcedente en derecho someter a un procesado a voluntad distinta a la de la ley, en relación a la conclusión del proceso que se siga en su contra, por lo expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación en contra del imputado CÁRDENAS TORRES JHON ALEXANDER, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, encabezamiento del Código Penal, modificando en este acto la calificación jurídica otorgada al hecho en el escrito acusatorio, de HURTO AGRAVADO a HURTO SIMPLE, toda vez que se evidencias de las actas procesales que la calificación ajustada a derecho en relación a los hechos denunciados encuadra dentro de la calificación típica de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así mismo ofreció los medios de prueba que servirán para demostrar los hechos antes imputados en el juicio oral y público, solicitando que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, pidió se decretara el auto de apertura a juicio oral y público y se remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez advierte al imputado JHON ALEXANDER CÁRDENAS TORRES, sobre los modos alternativos a la prosecución del proceso y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre, espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo admito los hechos, acepto la responsabilidad y pido la suspensión condicional del proceso, estando dispuesto a someterme a las condiciones impuestas que fije el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado GHILDA ROSA PEÑA ORTIZ, quien alegó: “En virtud del cambio de calificación realizado en esta audiencia por la representante fiscal, la defensa solicita respetuosamente por ser procedente en derecho, se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso y se le indique las condiciones a la que debe someterse de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente y en cumplimiento de lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita la opinión fiscal sobre la planteada suspensión condicional del proceso y presente como se encuentra la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos por parte del imputado así como su solicitud que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso y vista que la calificación jurídica solicitada por esta representación fiscal la cual encuadra dentro de los delitos a los cuales se beneficien con esta suspensión, opino favorablemente para el otorgamiento de este beneficio, es todo”. El Tribunal pasa de inmediato a dictar las decisiones correspondientes y con fundamento en lo expuesto por todos y cada una de las partes, incluyendo la victima, se procede a dictaminar lo siguiente: PRIMERO: Consta en autos la acusación fiscal, mediante la cual se le atribuye al imputado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBINA PORTILLA DE NORIEGA, cambiada su calificación jurídica a HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, encabezamiento del Código Penal. De su examen se encuentra que reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, es decir, contiene fundamento serio para su presentación y cumple con todos y cada uno de los requisitos desde el punto de vista formal por lo que necesariamente debe admitirse en su totalidad de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, dicho escrito acusatorio también contiene las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, debiendo ser admitidas íntegramente por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual se hace en un todo conforme con lo previsto en el ordinal 9º del mismo articulo 330 ejusdem. SEGUNDO: Como consta en el contenido de esta acta el acusado CÁRDENAS TORRES JHON ALEXANDER, ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo, manifestó no estar sujeto a medida cautelar por otro hecho, y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, encabezamiento del Código Penal, tiene una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años es decir, que la penalidad no excede de ocho (08) años en su limite máximo, siendo procedente según lo establecido en el artículo 14, numeral 2 de la Ley de Beneficios, vigente para la fecha de la comisión del delito; en segundo lugar, su defensa se adhirió a tal pedimento y en tercer lugar el Ministerio Público expresó estar conforme con el pedimento del acusado, todas ellas en su conjunto, llevan al criterio de este juzgador la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un régimen de prueba de un (01) año, mediante las condiciones siguientes: Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y seguir residiendo en el lugar que ha dicho que es su domicilio, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones serán de estricto cumplimiento por el lapso de un (01) año, quedando entendido por el acusado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria de la medida otorgada, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante Fiscal, en contra del acusado CÁRDENAS TORRES JHON ALEXANDER, identificado ut supra, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBINA PORTILLO DE NORIEGA. Igualmente se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año, al acusado CÁRDENAS TORRES JHON ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-01-1981, de 24 años de edad, hijo de Ángela Amparo Torres (v) y de Víctor Manuel Cárdenas (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.466.617, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Santa Rosa, calle principal, casa Nº 2-11, San Juan de Colón, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Albina Portillo de Noriega, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL MINISTERIO PUBLICO




JHON ALEXANDER CÁRDENAS TORRES
EL ACUSADO




P.I. P.D.




ABG. GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ
DEFENSOR PÚBLICO





ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA

CAUSA: 1C-4634-03
AUDIENCIA PRELIMINAR
18/11/05