REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 17 de noviembre de 2005

Asunto Principal N° 1C-6671-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: JESÚS RAMÓN RIVAS OSORIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira nacido en fecha 03 de Enero de 1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, Hijo de José Ramón Rivas (f) y de María Belén Osorio (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 15.685.871, domiciliado en La Fría, calle principal, Barrio Nuevo, casa Nº 48, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.

 DEFENSOR: Abogado Rafael Leonardo Colmenares, Defensor Público.

 VICTIMA: Díaz Sayago Darwin de Jesús

 FISCAL: Abogado Maytehm Pineda Morales, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público.

 DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con el artículo 413 del Código Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de mayo de 2004, el adolescente DÍAZ SAYAGO DARWIN, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, ya que en el momento en que se encontraba jugando en el sector El Cafenol, en la cancha de tejo ubicada al frente de la bodega de la señora Lilia Rángel de Sánchez, el imputado de autos se molestó por cuanto había perdido dos partidas con el adolescente, realizándole dos heridas con un pico de botella, heridas que ameritaron cinco puntos de suturas y diez de asistencia médica, conforme lo certificó el examen médico forense practicado.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JESÚS RAMÓN RIVAS OSORIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con el artículo 413 del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Iván Mora, Carrero Rafael Ángel, Medina Alviárez Yaneth y Díaz Sayago Darwin de Jesús.
2.-Documental referida a: Inspección Nº 771 y Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-161-4953.

Por su parte el imputado JESÚS RAMÓN RIVAS OSORIO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público.

La Defensa, Abogado Rafael Leonardo Colmenares, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo".

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Jesús Ramón Rivas Osorio, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con el artículo 413 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Iván Mora, Carrero Rafael Ángel, Medina Alviárez Yaneth y Díaz Sayago Darwin de Jesús.
2.-Documental referida a: Inspección Nº 771 y Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-161-4953.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con el artículo 413 del Código Penal, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado RIVAS OSORIO JESÚS RAMÓN admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado RIVAS OSORIO JESÚS RAMÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado RIVAS OSORIO JESÚS RAMÓN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente DARWIN JESÚS DÍAZ SAYAGO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra RIVAS OSORIO JESÚS RAMÓN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente DARWIN JESÚS DÍAZ SAYAGO, estableciendo un plazo de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra RIVAS OSORIO JESÚS RAMÓN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente DARWIN JESÚS DÍAZ SAYAGO por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a RIVAS OSORIO JESÚS RAMÓN, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.


Causa Nº 1C-6671-05