REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º Y 146º


San Cristóbal, 16 de noviembre de 2005


Visto el escrito presentado por la Fiscalía XXIII del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, del ciudadano DÍAZ QUINTERO MARIO, a quien señala como autor del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en perjuicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, solicitud que hace con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: En vista a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal convocó a las partes a la celebración de una Audiencia Especial para el día de hoy, a los fines de debatir sobre la misma, no pudiéndose celebrar la misma por cuanto no asistió el imputado de autos, no obteniendo respuesta de las notificaciones libradas al imputado.

SEGUNDO: Conforme lo indica la representación Fiscal en su solicitud, la medida de privación es requerida por las siguientes circunstancias:

1.- El hecho sindicado al ciudadano DÍAZ QUINTERO MARIO, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

2.- De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal.-
3.- Existen elementos que configuran el peligro de fuga y la reticencia de someterse a persecución penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la gravedad del delito investigado, la pena que debería imponerse en el presente caso, asi como la imposibilidad de incorporarlo al proceso, tal como consta en las actuaciones que corren insertar al dossier respectivo.-


En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONSIDERA PROCEDENTE LIBRÁRSE ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DÍAZ QUINTERO MARIO, venezolano, natural de Bucaramanga, de 64 años de edad, nacido en fecha 27 de enero de 1939, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.301.652, con última residencia conocida en el Edificio RIMA, piso 3, apartamento 01, avenida 16, El Vigía, Estado Mérida, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Líbrense las Ordenes de Aprehensión correspondientes.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.


CAUSA PENAL 1C-6600-05