REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de noviembre de 2005
195º y 146º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6277/2005 seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, seguida en contra del imputado OLINTO SÁNCHEZ, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
• ACUSADO: SÁNCHEZ OLINTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Hondo, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Zenaida Sánchez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.939.669, domiciliado en Hernández, calle 1, casa S/N, Finca la Laguna, Estado Táchira.
• DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado Rosalbina González Monsalve, Defensor Privado.
• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 29 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de la Comisaría Policial Comunitaria Coloncito Nro 10, dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las dos y quince horas de la madrugada, observaron varios ciudadanos en la vía pública, procediéndoles a efectuar la respectiva revisión corporal, encontrándole a uno de ellos en su poder un arma de fuego de fabricación casera chopo, con un proyectil calibre 3.8, sin percutar ya que se encontraba en la recamara, procediendo a su detención preventiva, participando de la misma al Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 20 de octubre de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano SÁNCHEZ OLINTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Hondo, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de Zenaida Sánchez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.939.669, domiciliado en Hernández, calle 1, casa S/N, Finca la Laguna, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado SÁNCHEZ OLINTO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- TESTIMONIALES: Declaración del Funcionario Romulo Iván Rojas y del Experto Héctor Patiño
2.- DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 29 de mayo de 2005, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-078-462 de fecha 28 de junio de 2005.
El imputado SÁNCHEZ OLINTO, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena y la defensa solicitó se aplicara el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y se impusiera de forma inmediata la pena, con la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que se pronunciara sobre la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos, a lo cual manifestó que no objetaba la misma.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 29 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en el que dejan constancia de la ocurrencia del hecho y de la forma en que lograron la aprehensión del imputado y con las experticias realizadas al arma, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado SÁNCHEZ OLINTO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados han alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevé en el artículo 277 del Código Penal, una pena a imponer que oscila entre los tres (03) y cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, considerando que por no tener ningún tipo de antecedentes penales ni correccionales, es procedente aplicar la pena en el límite mínimo.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado SÁNCHEZ OLINTO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la MITAD DE LA PENA, en virtud que el imputado no registra antecedentes penales de ningún tipo, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a SÁNCHEZ OLINTO es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado SÁNCHEZ OLINTO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado SÁNCHEZ OLINTO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a SÁNCHEZ OLINTO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: CONDENAR a SÁNCHEZ OLINTO a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.------------------------------------
CUARTO: EXONERAR a SÁNCHEZ OLINTO del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.------------------------------
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En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
Cópiese y cúmplase,
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6277-05
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