REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes, 14 de noviembre de 2005

195º y 146º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: JUAN ANTONIO MAZZOCA DÍAZ
DEFENSOR: ABG. FRANCICO ANTONIO RAMÍREZ SARMIENTO
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogado FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ SARMIENTO, en su carácter de defensor en la causa penal 1C-4769-03, mediante el cual instan al Tribunal se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal, decretada en fecha 12 de septiembre de 2003.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12 de septiembre de 2003, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, en la referida audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, el Abogado FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ SARMIENTO, en su carácter de defensor del imputado solicita se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal por cuanto ha transcurrida mas de dos años, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, solicitando que en toda caso se trasladaran las presentaciones a la ciudad de Caracas.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la Proporcionalidad, según el cual una Medida de Coerción Personal no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Siendo así, en el presente caso, se ha excedido el ese principio de proporcionalidad, toda vez que el imputado de la presente causa se encuentra sometido a una medida de coerción personal desde el día 23 de octubre de 2003, sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo, debiendo cesar de forma inmediata la referida medida, de conformidad con la norma anteriormente citada y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO. ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN LA CAUSA PENAL 1C-4769-03, en contra del imputado JUAN ANTONIO MAZZOCA DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
CAUSA PENAL Nº S1C-258-05