REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por el DOCTOR JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 05 de mayo de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, tienen conocimiento por medio de llamada telefónica, del cadáver de un persona del sexo masculino, quien presuntamente se había suicidado.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Consta acta policial, de fecha 05 de mayo de 2005, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, tienen conocimiento por medio de llamada telefónica, del cadáver de un persona del sexo masculino, quien presuntamente se había suicidado.
2.- Consta Protocolo de Autopsia Nro 2886, de fecha 18 de mayo de 2001, suscrito por la Dra. Jasaira Rubio, del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Rolando Ramírez, señalando como causa de la muerte “…PARO CARDÍACO RESPIRATORIO SECUNDARIO A ADFIXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO, CONSIDERADOS LA CAUSA DE LA MUERTE…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado que el hecho objeto del proceso no es típico, en el sentido de que la muerte de Rolando Ramírez, se trata de un hecho natural, no imputable a terceras personas, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6733-05
Exp. Nro 20-F6-0481-05