REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por la ABOGADA MAYTHEM PINEDA MORALES, en el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08 de Julio de 2005, el ciudadano Adelmo Bustamante, mediante la cual señala que el ciudadano José Gregorio Zambrano, abusó sexualmente de su hija Adelmar Bustamante.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Consta denuncia, 08 de Julio de 2005, el ciudadano Adelmo Bustamante, mediante la cual señala que el ciudadano José Gregorio Zambrano, abusó sexualmente de su hija Adelmar Bustamante.
2.- Consta entrevista, de fecha 08 de Julio de 2005, en la que la adolescente Adelmare Bustamante, manifestó que vive con su mamá y el padrastro, que este no se mete con ella, y que nunca a tenido relaciones sexuales con este.
3.- Consta Reconocimiento Médico, en el que se ha ce constar que la adolescente presenta himen con bordes, irregulares y múltiples desgarros.
4.- Consta entrevista rendida por la adolescente Adelmare Bustamante, quien manifestó que había tenido relaciones sexuales, manifestando que no era con su padrastro, y que no fue en contra de su voluntad.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado que el hecho objeto del proceso no es típico, en el sentido de que los hechos antes mencionados no pueden ser subsumidos dentro de unos de los tipos penales, ya que la adolescente ya mencionada, manifestó haber tenido relaciones sexuales, por su propia voluntad, es decir, que no existió coacción alguna, que fue por su propia voluntad, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ZAMBRANO JOSÉ GREGORIO, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA