REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por la ABOGADA MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de SABALA CASTRO CLODOMIRO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 24 de febrero de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, observaron el desplazamiento de dos vehículos suficientemente identificados en autos, donde transportaban de sesenta y ocho sacos de café pergamino, y veintiocho sacos de café pergamino, siendo que sus conductores no presentaron la documentación de Ley.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.-Consta acta de fecha 24 de febrero de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, observaron el desplazamiento de dos vehículos suficientemente identificados en autos, donde transportaban de sesenta y ocho sacos de café pergamino, y veintiocho sacos de café pergamino, siendo que sus conductores no presentaron la documentación de Ley.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas y diligencias efectuadas, el hecho objeto de proceso no se realizó en el sentido de que si bien es cierto, que la mercancía ya mencionada fue retenida, en virtud de no haberse presentado las guías de movilización, por lo que a lo largo de la investigación se logró determinar, que el producto es de origen nacional, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de SABALA CASTRO CLODOMIRO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.