REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2005
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por la ABOGADA ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LUIS ENRIQUE MORA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 15 de septiembre de 2003, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, retuvieron un vehículo, suficientemente identificado, en autos, por cuanto había sido hurtado en la República de Colombia, y que e Registro de Vehículo Nro AC-70972, a nombre de Jorge García, también es presuntamente falso, y que el vehículo es de manufactura colombiana.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.-Consta acta, mediante la cual se deja constancia de que en fecha 15 de septiembre de 2003, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, retuvieron un vehículo, suficientemente identificado, en autos, por cuanto había sido hurtado en la República de Colombia, y que e Registro de Vehículo Nro AC-70972, a nombre de Jorge García, también es presuntamente falso, y que el vehículo es de manufactura colombiana.
2.- Consta experticia Nro 11173, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, mediante la cual dejaron constancia de que tanto el serial de carrocería como el serial de motor se encuentran en su estado original.
3.- Consta experticia Nro 5123, de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, quienes señalaron que el registro de vehículo es un documento autentico, así mismo, el documento de venta.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas y diligencias efectuadas, el hecho objeto de proceso no se realizó en el sentido de que el vehículo retenido presenta sus seriales originales, así mismo, la documentación que avala su propiedad es auténtica, tal y como lo señalan los expertos que practicaron las experticias, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LUIS ENRIQUE MORA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6683-05
Exp Nº 20-F4-1150-03