REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 14 de noviembre de 2005
195º Y 146º

Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ MARÍA AYALA y ALBERTO CAMILO PEÑARANDA, a quienes se les sigue la causa Nº 1C-6579-05, por parte de los ciudadanos JOSÉ OMAR CHACÓN y LEONARDO MORENO SOTO, víctimas en la referida causa, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: Establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, entre los cuales se establecen: 1.- Presentar querella o intervenir en el proceso penal conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él: 3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; 4.- Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado; 5.- Ejercer las acciones civiles; 6.- Ser notificada de la resolución fiscal que ordena el archivo de los recaudos, 7.- Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca de sobreseimiento o cualquier decisión que ponga fin al proceso o lo suspenda y 8.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

SEGUNDO: Por su parte el artículo 108 ejusdem, establece cuales son las atribuciones del Ministerio Público, señalándose en el numeral 10, que corresponde a este organismo requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulte pertinentes y velar por los intereses de la víctima en el proceso, según el numeral 14, de la norma citada.

Revisada y analizada como ha sido la solicitud presentada por las víctimas, quienes se han constituido como querellantes y analizadas las normas anteriormente citadas, observa esta Juzgadora que el Proceso Penal Venezolano, se ha erguido sobre el Principio de Afirmación de libertad, el cual incluso tiene Rango Constitucional, estableciendo el propio legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que las disposiciones que autoricen la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y su interpretación debe ser restrictiva.
Siendo así, es forzoso entender que el legislador ha dejado por sentado que corresponde solo al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el solicitar una medida que restrinja la libertad de algún imputado, no estándole dado a ningún otro sujeto procesal tal solicitud, toda vez que toda interpretación al respecto debe ser restringida, estableciéndose en el texto adjetivo penal que el Juez de Control podrá decretar tal medida de privación, a solicitud del Ministerio Público y solo así debe interpretarse.

Así las cosas, este Tribunal considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por las víctimas en la presente causa, es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por los ciudadanos JOSÉ OMAR CHACÓN y LEONARDO MORENO SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud fijación de Audiencia Especial para debatir lo peticionado. En cuanto a la solicitud de copias simples de la querella interpuesta y de la audiencia de Sobreseimiento, de fecha 21 de octubre de 2005, se acuerdan las mismas.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.
CAUSA PENAL Nº S1C-262/05