REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 10 de noviembre de 2005
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por la GEMA NINOSCA PÉREZ LOZANO, en el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13 de diciembre de 2004, la ciudadana Leonarda del Rosario Gómez Casanova, interpuso denuncia mediante la cual manifestó que a su hija la llamaron unas amigas a realizar una tarea y el día sábado se enteró que está en San Cristóbal, con otro grupo de muchachas, dos de las muchachas que andaba con ella su hija se llama Glendis y la otra Amanda, ellas regresaron el sábado a las diez horas de noche a la plaza Bolívar de San Juan de Colón, y su hija se quedó en la plaza sola, el día domingo a las dos de la tarde, efectuó llamada telefónica a la hermana de Glendys, informándole que ellas estaban en el apartamento de ella y que no sabían nada de ella.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Consta denuncia de fecha 13 de diciembre de 2004, la ciudadana Leonarda del Rosario Gómez Casanova, mediante la cual manifestó que a su hija la llamaron unas amigas a realizar una tarea y el día sábado se enteró que está en San Cristóbal, con otro grupo de muchachas, dos de las muchachas que andaba con ella su hija se llama Glendis y la otra Amanda, ellas regresaron el sábado a las diez horas de noche a la plaza Bolívar de San Juan de Colón, y su hija se quedó en la plaza sola, el día domingo a las dos de la tarde, efectuó llamada telefónica a la hermana de Glendys, informándole que ellas estaban en el apartamento de ella y que no sabían nada de ella.

2.- Consta entrevista realizada a Maryelis Odalis Contreras Gómez, acompañada de su representante legal, quien manifestó entre otras cosas, que su mamá interpuso la denuncia, de que ella había desaparecido, pero lo que paso es que esta se fue de la casa como tres días, porque ella quiso, ya que unas amigas la convidaron, que siempre estuvieron ahí mismo en Colón, y se quedaron en la plaza Bolívar frente a la iglesia, durante esos días fueron a San Cristóbal, a pasear.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado que el hecho objeto del proceso no es típico, en el sentido de que la misma Maryelis Odalis Contreras Gómez, manifestó mediante entrevista, que se había ido con sus amigas por su propia voluntad, es decir, que no existe la comisión de hecho punible, que pueda ser subsumido en nuestra norma penal adjetiva, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-





ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-6649-05
Exp. Nro 20-F22-0012-05