REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA

En el día de hoy martes ocho (08) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 am, se traslado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se constituyó en la carrera 1, N° 2-65, Barrio las Flores, San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de cumplir con la comisión emanada del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, recibida con oficio N° 3120-1035, de fecha 02-11-2005, constante de medida de SECUSTRO, por juicio seguido por el ciudadano: ABERLARDO SANCHEZ GAITAN, asistido del abogado: RAMON ALFONSO NAVA VERA, por RESOLUCION DE CONTRATO, librado en el expediente N° 1277-05, CONSTITUIDO EL Juez Ejecutor de medidas en el referido inmueble, procedió a solicitar al inquilino del mismo y se encontraba presente la ciudadana: PARRA DE VILLAMIZAR AURA CELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.562.493, casada, con domicilio donde esta constituido el Tribunal, a quien el Juez la notificó del motivo de su presencia y expuso: “quedo notificada de la misión de este Juzgado Ejecutor de Medidas”. Presente en este acto el ciudadano: ABELARDO SANCHEZ GAITAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.431.879, de este domicilio, en su carácter de demandante, asistido del abogado: RAMON ALFONSO NAVA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.489.317, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.896, quien se encuentra presente. Se encuentran brindándole protección al Tribunal los ciudadanos agentes Policiales adscritos al Comando de la DIRSOP de esta localidad. Seguidamente el Juez Ejecutor nombró y juramentó como Depositario Judicial al ciudadano: SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.368.714, representante de la Depositaria Judicial LA SEGURIDAD, como se evidencia en el documento notariado por ante la notaría Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 61, Tomo 8, de fecha 25/01/2002, el cual fue presentado para su vista y devolución, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo”. Seguidamente en este estado la parte demandante y su abogado asistente, ya identificados, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal Ejecutor, expuso: “Solicito a este Juzgado designe como perito avaluador al ciudadano CIERVO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.551.090, de este domicilio, a los fines que describa el inmueble objeto de la Medida de Secuestro”. Es todo. Seguidamente el Juez Ejecutor, visto lo solicitado por la parte demandante, designa como perito, al ciudadano: CIERVO MOLINA, ya identificado, a los fines que se describa el inmueble donde esta constituido este Juzgado, quien el Juez les tomo el juramento de ley y expuso: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo”. Seguidamente en este estado la parte demandante asistida de su abogado, ya plenamente identificados solicito el derecho de palabra y concedido como que le fue por el Tribunal, expuso: “a fin de dar cumplimiento con la comisión decretada por el Juzgado comitente o Juzgado de la causa, solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas, sea Secuestrado el inmueble donde estamos constituidos y el mismo lo describo de la siguiente manera: una casa de habitación ubicada en la carrera 1 N° 2-65, del Barrio las Flores de esta ciudad de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos: FRENTE, vía pública; FONDO: con paredes que son o fueron de José Escalante; COSTADO DERECHO: la parcela señalada con el N° 11, propiedad que fue de CIRO MEDINA, hoy inmueble de mi propiedad; COSTADO IZQUIERDO: la parcela N° 4, propiedad que es o fue de NEPTALI MORALES. Dicho inmueble lo adquirí mediante documento protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, hoy Registro Inmobiliario, en fecha 17 de mayo de 1999, registrado bajo el N° 15, Tomo IV, folio 90 al 96, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del citado año. Es todo. Seguidamente el Tribunal visto el inmueble señalado por la parte demandante, ya identificados insta al perito designado que lo describa en las condiciones en que se encuentra y el perito, expuso: “Se trata de una casa para habitación, por su ubicación y linderos antes señalados y la misma presenta los siguientes detalles: Una casa de paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, techo de acerolit, en estructura en hierro, dos puertas (02) en hierro, una en vidrio y metal; garage con su respectivo portón en hierro; al frente encerrada en rejas protectoras en hierro con su puerta principal de entrada en hierro la casa esta compuesta de tres (03) habitaciones, pisos de cemento pulido; tiene en total cinco (05) ventanas de tipo persiana de metal y vidrio, se observa vidrios rotos en las ventanas, área de lavandería con su respectivo lavadero y tanque de agua construido en cemento en buen estado cubierto en cerámica; un baño con su accesorios, cubierto en cerámica, instalaciones eléctricas en buen estado, servicio públicos de agua y teléfono, cocina cubierta en cerámica, fregadero en metal con sus accesorios en buen estado, construida toda en un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 MTS CUARADOS), al frente se observa un solar en estado de abandono con su respectiva entrada en cemento, al frente una fachada en teja colonial en buen estado”. Es todo. En este estado este Tribunal Ejecutor de Medidas, visto el inmueble antes señalado por la parte actora y descrito por el perito designado, declara formalmente SECUESTRADO legalmente el referido bien inmueble y declara la Desposesión Jurídica por parte de la demandada, aquí notificada y queda el inmueble bajo la responsabilidad y supervisión del depositario designado y a disposición del Tribunal de la causa. En este estado la parte demandante y su abogado asistente ya identificados en la presente acta, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal expuso: “Solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas, se abstenga de ejecutar el desalojo en razón de haber decidido otorgarle un plazo improrrogable a la demanda de autos, ciudadana: PARRA DE VILLAMIZAR AURA CELINA, ya identificada en (10) diez días contados a partir de la presente fecha, días continuos, para que proceda a desocupar el inmueble objeto de esta medida, libre de personas y cosas”. Es todo. El Tribunal Ejecutor de Medidas, deja constancia que la dirección donde se constituyó fue señalada por la parte demandante y su abogado asistente, ya identificados. No siendo otro el objeto de este Juzgado, declara cumplida la presente comisión y acuerda regresar a su sede a las 10:50 am. Se acuerda dejar copia fotostática de la presente comisión para su respectivo archivo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ EJECUTOR RAMON ALI MENDEZ VASQUEZ (Fdo. Ilegible)
LA NOTIFICADA DEMANDADA PARRA DE VILLAMIZAR AURA CELINA (Fdo. Legible).
EL DEMANDANTE ABELARDO SANCHEZ GAITAN (Fdo. Ilegible)
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE ABOGADO RAMON ALFONSO NAVA VERA (Fdo. Ilegible)
DEPOSITARIO JUDICIAL SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE (Fdo. Ilegible)
PERITO AVALUADOR PROVICIONAL CIERVO MOLINA (Fdo. legible)
CUSTODIA POLICIAL
EL SECRETARIO: WILLIAM F. ZAMBRANO Z.
COMISIÓN N° 458-2005.