REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO

En el día de hoy, Jueves diez de Noviembre del año dos mil cinco, siendo las nueve y treinta horas de la mañana, se trasladó y constituyó este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, TORBES CÁRDENAS, GUÀSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con el abogado en ejercicio JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.497, quien actúa con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: WILSON GAVIRIA CORREA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.720, de este domicilio, quien indicó a este Tribunal la siguiente dirección: calle 15, con carrera 2, de la Ermita, casa sin número, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, consistente en la practica de una medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del presente litigio decretado en el juicio que por acción reivindicatoria ha propuesto el ciudadano Wilson Gaviria Correa, ya identificado, contra los ciudadanos Norma Judith Urbina Carrero y Oscar Alfredo Carrero Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-1.587.560, y V-4.634.198, respectivamente. Acompaña a este Tribunal, el funcionario policial Richard Contreras, placa 1878. Seguidamente, se procede a designar como auxiliares de Justicia en la práctica de la presente medida al ciudadano Sánchez Angarita Carlos Arturo, titular de la cédula de identidad Nro V-1.155.677, para que actúe como perito evaluador, y al ciudadano Jaime Antonio Naranjo, titular de la cédula de identidad Nro V-3.996.039, en su condición de Representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03-10-2005, inserto bajo el n° 69, tomo 175, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, quienes estando presentes, manifestaron su aceptación a la referida designación, prestaron el juramento de Ley, ante la Juez; se encuentra presente la ciudadana Carrero Urbina Lilian Yurley, titular de la cédula de identidad Nro V-12.229.319, quien manifestó ser inquilina del presente inmueble, y a quien la Juez notificó del objeto y misión conferida por el Juzgado de la causa, consistente en Medida de Secuestro derivada de la Acción Reivindicatoria anteriormente citada. Sobre el inmueble objeto del litigio constituido por una causa para habitación, edificada sobre el terreno ejido, de paredes y adobe, techos de teja, y pisos de cemento revestidos con mosaicos, la misma cuenta con tres habitaciones, una cocina, patio con lavadero, dos servicios sanitarios, y todas sus demás dependencias y anexidades, ubicada en el Barrio la Ermita, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con propiedades que son o fueron de Luis Evento Padilla Briceño, mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 Mts); SUR: Con la calle 15. mide nueve metros con nueve centímetros (9, 20 Mts), ESTE: Con propiedades que son o que fueron de José Oswaldo Rodríguez Cantor, mide once metros con noventa y cinco centímetros (11,95Mts), y OESTE: Con la carrera 2, mide once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 Mts); para lo cual previamente en informa a la notificada que dispone de un lapso de (30) minutos a los fines de que se comunique con Abogado e su confianza, de esta manera pueda ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien procedió a comunicarse con los mismos vía telefónica. En ese estado el perito designado tiene el derecho de palabra a los fines de que proceda a rendir su informe, e inmediatamente expuso: “ una casa para vivienda familiar que consta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños y área de servicio, instalaciones eléctricas internas y externas, construidas en techos de caña brava, tejas y machimbre sobre estructura metálica y madera, pisos de mosaicos rojo y blanco, y cemento pulido, paredes frisadas, portón metálico con vidrio escarchado blanco, puertas metálicas, ventanas con vidrios de colores, y rejas protectoras metálicas, posee todos los servicios públicos necesarios existentes en el techo de la cocina, el inmueble en sí carece de mantenimiento por lo tanto por su ubicación y su estado lo avalúo prudencialmente en cuarenta millones de Bolívares exactos (Bs. 40.000.000,00), es todo”. En este estado el Tribunal procede a declarar formalmente secuestrado el inmueble antes descrito, ya hace entrega del mismo al representante de la depositaria judicial designada, quien debía ejercer la supervisión periódica del mismo. Se deja constancia que el inmueble lo continúa ocupando la notificada con su familia. En ese estado solicitó el derecho el Abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, con inpreabogado Nro 26.126, quien solicitó el derecho de palabra, concedido como le fue expuso: “Por cuanto en esta oportunidad no consta el carácter de apoderado de la tercera poseedora la ciudadana Lilian Yurley Carrero Urbina, ya notificada en este acto procedo a asistirla y con tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a Jurisprudencia amanada de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, y de sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, igualmente de la misma sala, considerando que la aplicación del artículo 546 es un medio legal de derecho de defensa que tienen los terceros que alegan ser tenedores o poseedores de la cosa objeto de la medida, me opongo a la misma en virtud de las consideraciones siguientes: 1.- Tal y como se evidencia del Legajo que en 28 folios útiles y en copia certificadas acompaña como fundamento de esta oposición emanada en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, soy arrendatario del inmueble ubicado en la carrera 2, entre calles 15 y 16, número 15-10, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, mediante contrato de arrendamiento de fecha 20 de Julio de 2003, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, y el cual corre agregado en referencia, he mantenido y mantengo relación arrendataria con el ciudadano Oscar Alfredo Carrero Carrillo, he dado cumplimiento en forma fiel a las obligaciones inherentes de dicha relación, no he sido perturbada en la posesión que como arrendataria mantengo; 2.- Igualmente mantengo en el buen estado en que me fue entregado el inmueble, pago los servicios correspondientes de luz, y agua; 3.- Tal y como se evidencia del libelo de demanda el cual Wilson Gaviria Correa, demanda por reivindicación y acompaña a su libelo, documento de partición donde se le adjudica al demandante de autos, el área del local correspondiente al inmueble número 1, es decir, al inmueble asignado con el número 15-4, que no tuvo nada que ver con el inmueble objeto de ésta medida que es el número 15-10, pertenecientes presuntamente a otro comunero de nombre Roberto Rodríguez Fernández, no puede pretender el ciudadano Wilson Gaviria, alegar derechos que el corresponden por que violaría el artículo 140, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, por cuanto es de advertir que actúo por vía de tercería como demandante en el mismo Tribunal, de donde emana esta medida, y en dicho libelo se esgrimieron los argumentos de defensa a los derechos que legítimamente me corresponden por los señalamientos mencionados, solicito conforme al artículo 546 ejusdem, y por cuanto acompañé en este acto prueba fehaciente donde se evidencia mi condición de tercera poseedora con derechos legítimamente adquiridos por las condiciones expresadas anteriormente, solicito al Tribunal ejecutor suspenda la medida de secuestro decretada providenciando lo correspondiente, es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado de la parte demandante, quien expuso: “ solicito a este digno Tribunal desestime la oposición formulada toda vez que la misma es fundamental en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y ésta oposición se refiere es al embargo, más no a la medida de secuestro, por carecer de fundamento jurídico la oposición realizada; así mismo, es preciso resaltar que en la causa principal lo que se debate es uno de los atributos de la propiedad de este bien inmueble, y por no ser este acto el más idóneo para que la presente parte alegue cuestiones de fondo las cuales deben ser rebatidas en la causa principal es por lo que en este acto solicito a la ciudadana Juez ejecutora, de cabal y fiel cumplimiento a la medida decretada por el Juez Comitente, es todo”. En este estado el Tribunal vistos los alegatos expuestos por la ciudadana Lilian Yurley Urbina, en su condición de tercera opositora, así como los argumentos esgrimidos por la parte ejecutante y en virtud que conforme a lo expuesto por la tercera opositora ya se encuentra en curso una acción de tercería por ante ese mismo Juzgado, y en esta misma causa, y en virtud igualmente que no corresponde a este Juzgado Ejecutor de Medidas quien actúa sólo mediante comisión, entrar a hacer consideraciones sobre el fondo del asunto controvertido, por cuanto dicha facultad corresponde con carácter exclusivo al Juez de la congnición se acuerda remitir la presente comisión junto con todas sus actuaciones al Juzgado comitente, a los fines deque este último resuelva lo conducente, Se deja constancia que no fue posible materializar en este acto la medida complementaria de apostamiento policial solicitada por la parte ejecutante, en virtud de que el ciudadano Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, informó a este Tribunal mediante oficio N° DIREC/CI. 187/05, la imposibilidad de materializar la medida complementaria le resta eficacia al Secuestro como tal. No siendo más el Tribunal concluye el acto, y regresa a su sede siendo las once horas de la mañana. Terminó, se leyó, conformes firman. Lo enmendado vale todo.

LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ



LA PARTE ACTORA,


ABG. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA



LA NOTIFICADA Y TERCERA CASANOVA


CARRERO URBINA LILIAN YURLEY


ABOGADO ASISTENTE A LA TERCERA OPOSITORA


PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE


DEPOSITARIO DESIGNADO PERITO DESIGNADO

JAIME ANTONIO NARANJO SANCHEZ ANGARITA CARLOS

FUNCIONARIO POLICIAL

RICHARD CONTRERAS



SECRETARIA,


ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO


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