REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA OCHO (8) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.



195º y 146º

EXP. CIVIL N° 124-99


PARTE DEMANDANTE: LOPE MARIA HIDALGO MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.512.858, domiciliado en la ciudad de San Juan de Colón Estado Táchira, asistido de los abogados DAISY COROMOTO DURAN IBARRA Y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 8.101.267 y 5.680.582, respectivamente, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros 62,493 y 36.806.de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA VIRGINIA ROA DE ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° 2.551.511, en su carácter de girador de un CHEQUE, de este domicilio.


MOTIVO: INTIMACION DE PAGO.

EXPEDIENTE N° 124-1999.

Consta de las actas procesales que el 04 de Junio de 1999, el ciudadano LOPE MARIA HIDALGO MARQUEZ, parte demandante, presentó escrito de demanda por INTIMACION DE PAGO. El día 08 de junio del año 1999, el ciudadano LOPE MARIA HIDALGO APELO AL AUTO, DONDE SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCION PROPUESTA. EL DIA 26 DE JULIO DEL AÑO 1999, FUE DECLARADA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE SEGÚN SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Seguidamente procedió, este juzgado a ADMITIR LA DEMANDA, el día 16 de Marzo del año 2004, tal como lo ordeno la sentencia dictada en apelación, en esa misma fecha se libro comisión, para la notificación de la sentencia interlocutoria de la Apelación al ciudadano LOPE MARIA HIDALGO MARQUEZ, la cual fue imposible, por cuanto no lo conocen en la dirección aportada por la parte demandante, tal y como consta en el auto que riela en el folio 35 de fecha 15 de Junio del 2004. Ahora bién hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, este administrador de justicia observa que desde la admisión de la demanda transcurrieron mas de treinta días sin que se practicara la citación, se procede a analizar la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.”

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....


Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay
razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal por cuanto han transcurrido mas de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que se haya practicado la citación del demandado y la duración de más de un año ha originado la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto de orden público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la perención de la instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, por INTIMACION DE PAGO, ha instaurado el ciudadano LOPE MARIA HIDALGO MARQUEZ, en su carácter de BENEFICIARIO de un cheque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.512.858, en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA ROA DE ANDRADE, en su carácter de GIRADORA DE UN CHEQUE. En consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay Condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA JUEZ TEMPORAL.


ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.


LA SECRETARIA.



ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.


En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática para el archivo del Tribunal.


SRIA,

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA