REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


EXP. PROTECCION N° 37/ 2001

Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, NANCY GISELA ALVIAREZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.164.973, en su carácter de madre de los niños GUIDO ALFONSO Y GIAN FRANCO LOPEZ ALVIAREZ, en contra del ciudadano, GUIDO LOPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 9.193.847, en su carácter de padre de los niños antes mencionados.

Admitida la solicitud, se acordó la citación del demandado, citación que se realizo por medio de cartel publicado en el Diario La Nación, publicado el primero (1) de Noviembre del 2005 y otro fijado en la puerta del tribunal, el cual consta agregado en el folio 275 y 277 del mismo expediente.

Se libro boleta que cursa en el folio 257 de notificación a la Fiscalia Décimo tercera del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el folio 281 y 282 cursa acta donde se declara desierto el acto conciliatorio previsto para las partes.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

Recibida por este tribunal, la demanda de solicitud de Aumento de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: NANCY GISELA ALVIAREZ GARCIA, en contra del ciudadano: GUIDO LOPEZ REYES, en su carácter de padre de las niños GUIDO ALFONSO Y GIAN FRANCO LOPEZ ALVIAREZ.

A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere la solicitud de Aumento Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs150.000, oo), ya que Noventa mil bolívares (Bs.90.000, oo), no es suficiente para cubrir las necesidades de mis hijos, tal y como consta en la declaración de solicitud interpuesta, mas la cuota adicional por el mes de septiembre, por concepto de útiles escolares y en el mes de diciembre por concepto de estrenos navideños.

El día fijado para la celebración del acto conciliatorio previsto para las partes conforme al lapso legal, no se presento la parte demandada, solo se hizo presente la ciudadana NANCY GISELA ALVIAREZ GARCIA, al acto conciliatorio.

A partir del día 09 de Noviembre de 2005, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso correspondiente.

Tomando en cuenta la norma que establece la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTICULO 76 EN SU ULTIMO APARTE, anteriormente mencionado, el padre y la madre tienen el deber de criar, formar, educar y mantener a su hijo, de conformidad con esta norma queda entendido que es el 50% el padre y el 50% la madre.

Situada la presente necesidad de índole alimentaría de los niños GUIDO ALFONSO Y GIAN FRANCO LOPEZ ALVIAREZ, queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana, NANCY GISELA ALVIAREZ GARCIA, en contra del ciudadano GUIDO LOPEZ REYES, a favor de sus hijos. Y asi se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá aportar a favor de sus hijos GUIDO ALFONSO Y GIAN FRANCO LOPEZ ALVIAREZ beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo) MENSUALES, por concepto de Pensión Alimentaría y cuotas extraordinarias por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), en el mes de Septiembre por concepto de gastos por útiles escolares y en el mes de Diciembre por gastos navideños, respectivamente; los cuales deberán ser retenidos por nomina al ciudadano GUIDO LOPEZ REYES, Y depositados en la cuenta de ahorros, a favor de los niños, GUIDO ALFONSO Y GIAN FRANCO LOPEZ ALVIAREZ en la agencia de Banfoandes de esta localidad.. Asi se declara.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio al domicilio de trabajo del demandado, GUIDO LOPEZ REYES, A la Comandancia General de la Guardia Nacional, avenida los Próceres, Fuerte Tiuna Caracas, al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional (IPSFA), Departamento de Bienestar y Seguridad Nacional, para que se le informe a dicha Institución del aumento decretado en la presente decisión, y se le retenga la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), cantidad que adeuda por cuotas atrasadas de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2005, asi dar cumplimiento con la respectiva retención del 50% que le correspondan por Prestaciones Sociales.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la Obligación Alimentaría en un 30% por ciento del monto establecido en la presente decisión, el primer año y de la cantidad que arroje cada ajuste en lo sucesivo el cual se llevara a cabo en el mes de Noviembre de cada año.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2005.


LA JUEZ TEMPORAL


ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.



LA SECRETARIA.



ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.



En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de tarde (1:30PM), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada plara el archivo del Tribunal.


SRIA,


ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA