REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, martes veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cinco.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: MAYRA ESMERALDA y LUZ MARY CARREÑO BAYONA, Colombianas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de ciudadanía Nros CC-60.434.738 y CC60.434.200, domiciliadas en esta ciudad y civilmente hábil.

PARTE DEMANADADA: JOHANNA ROSALIN DAVILA ALBARRAN y GERSON LOPEZ RAMIREZ Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.325.524 y V-16.245.658, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil

MOTIVO: COBRO DEBOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.-

EXPEDIENTE: 1.429-2.005.-



PRIMERO


Se inicia la presente causa, por demanda incoada por las ciudadanas: MAYRA ESMERALDA CARREÑO BAYONA y LUZ MARY CARREÑO BAYONA, asistidas del abogado en ejercicio Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212, en contra de los ciudadanos: JOHANA ROSALIN DAVILA ALBARRAN y GERSON LOPEZ RAMÍREZ, y en la misma alegan que los mencionados ciudadanos les adeudan la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, demandan conforme a lo dispuesto con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda en fecha 28 de Junio de 2.005, y se decreta la intimación de los demandados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los DIEZ días de despacho contados a partir de su intimación a fin de cancelar las cantidades señaladas.-
Analizadas las actas se desprende el incumplimiento de la parte actora en suministrar los medios y recursos necesarios para que se logre la citación del demando, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

SEGUNDO

Por cuanto el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las parte actora, dado que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un (1) mes, sin que se realice diligencia alguna para impulsar la citación de la parte demandada.-




TERCERO

En la presenta causa se evidencia de sus actas, que ha transcurrido más de UN (1) MES de inactividad procesal, es por lo que este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio conforme a la norma transcrita.- Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2005.- 195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,

José Rafael Jaimes.-

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.M. -
El Secretario,