REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, martes veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cinco.-
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA YELITZA ANAYA DE FUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-11.019.702, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.
PARTE DEMANADADA: CARLOS ALBERTO OLIVARES CONTRERAS Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.193.715, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
EXPEDIENTE: 1.364-2005.-
PRIMERO
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por las ciudadana: CLAUDIA YELITZA ANAYA DE FUENTES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.019.702, asistida del abogado en ejercicio Carlos
Augusto Maldonado Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO OLIVARES CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.715, en la misma alega que el mencionado ciudadano le adeuda dos mensualidades de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque Nº 06, piso Nº 04, apartamento 03-07, fundamentando su demanda en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita el desalojo del inmueble.-
Admitida la demanda en fecha cinco (05) de Agosto de 2.005, y se ordena la citación del demandado, para que comparezca por ante este al SEGUNDO día de despacho siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la demanda.-
Analizadas las actas se desprende la inactividad de las partes desde hace mas de un (1) año, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
SEGUNDO
Por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año en que no realiza impulso procesal alguno.
En la presenta causa se evidencia de sus actas, que ha transcurrido más de UN (1) AÑO de inactividad procesal.-
En la presenta causa se evidencia de sus actas, que ha transcurrido más de UN (1) AÑO de inactividad procesal
TERCERO
Por las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Pedro
María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio conforme a la norma transcrita.- Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2005.- 195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación
La Juez Provisoria,
Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
El Secretario,