REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, viernes once (11) de Noviembre del año dos mil cinco.-
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: VILLAMIZAR DE RANGEL JACQUELINE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.185.536, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.

PARTE DEMANADADA: RANGEL ANGARITA, ANULFO BARON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.461.649, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBILGACIÓN ALIMENTARIA.

EN BENEFICIO DE: CRISTHIAN GREGORIO.

EXPEDIENTE: 273-2.002

I
PARTE NARRATIVA.

En fecha 13 de Octubre del año 2005, se hizo presente la Ciudadana: JACKELINE VILLAMIZAR, DE RANGEL, quien mediante diligencia solicita el avocamiento de la Jueza suplente, informa de la deuda de 2.100.000,00, y pide que se haga cancelar la deuda que lo citen con la finalidad de incrementar la deuda (f.20).




El tribunal por auto de fecha 13 de Octubre del año 2005, la Jueza Suplente se avoca al conocimiento de la causa; se acuerda citar al ciudadano Anulfo Barón Rangel Angarita, para que comparezca al TERCER día de despacho siguiente a su citación, a fin de que aclare lo del incumplimiento de la Obligación Alimentaría y que de su consentimiento o no sobre el aumento de pensión solicitada (f.20-21).-
En fecha 19 de Octubre del año 2005, el alguacil del tribunal consignó diligencia en la cual informa que citó al demandado el día 18 de Octubre de 2.005, y consigna boleta de citación firmada por el demandado (F.22-23)
En fecha 25 de Octubre del año 2005, hora y fecha señalada para la comparecencia del demandado, no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, a fin de que manifestara a este Tribunal sobre su incumplimiento con la obligación.-

II
PARTE MOTIVA.

A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún más, que en el código civil venezolano, en el artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en éste caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.

De igual manera, en el artículo 365 de la referida Ley, consagra que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de sus hijos, sin tomar en cuenta que a pesar de sus dificultades sus hijos siguen generando necesidades a las cuales es deber de los padres el satisfacerlas a pesar de las dificultades.
Ahora bien es un hecho notorio el alto costo de la vida, la disminución del poder adquisitivo por el aumento de los alimentos. Así mismo, desde el año 2004, no consta en autos la cancelación correspondiente por concepto de obligación alimentaria, pero de igual manera no existe prueba alguna de la capacidad económica del obligado, situación esta que no exime de su cumplimiento.
Por tal motivo este tribunal condena al obligado a cancelar todo lo correspondiente por no haber cumplido con su obligación y así se decide.





III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria en favor del niño CRISTHIAN GREGORIO, y en consecuencia el ciudadano RANGEL ANGARITA ANULFO BARON, deberá cancelar a favor de su prenombrado hijo las cuotas atrasadas hasta el día de hoy. Para determinar dicha suma, por auto separado, se insta a la parte demandante la actualización de la libreta de ahorro.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil cinco.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 4,



Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL SECRETARIO,


JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana.
El secretario,