REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, Viernes once (11) de Noviembre del año dos mil cinco.-
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: ESPINEL CONTRERAS, NINFA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.839, domiciliada en esta ciudad y hábil.-
PARTE DEMANDADA: BECERRA SEPÚLVEDA, HEBERTH ALEXANDER Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.535, domiciliado en esta ciudad.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA,
EN BENEFICIO DE EVERLYN CATALINA y JONIHER ALEXANDER.-
EXPEDIENTE: 508-2005.-
PARTE NARRATIVA:
En fecha 05 de Octubre de 2.005, la parte actora mediante diligencia, solicita el avocamiento por parte de la Jueza Suplente al conocimiento de la causa (f.22)
Se avoco al conocimiento de la causa la jueza suplente mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2.005 (f.23).-
En fecha 18 de Octubre de 2.005, se hizo presente la parte actora y consigno diligencia solicitando el descuento directo de las prestaciones sociales del demandado (f.24).-
En fecha 18 de Octubre de 2.005, mediante auto del Tribunal se ordena la citación del demandado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO día de despacho siguiente a su citación, a fin de que exponga las razones del incumplimiento de la obligación alimentaría para con sus hijos (f.24).
En fecha 19 de Octubre de 2.005, el alguacil del Tribunal consigna diligencia y anexa boleta de citación del ciudadano Heberth Alexander Becerra Sepúlveda, a quien citó el día 18 de Octubre de 2.005 (f.25-26).
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2.005, conforme al Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se remitió oficio a la empresa Curtan, a fin de solicitar la retención de las prestaciones sociales del obligado (f.27).-En esa misma fecha se remite oficio Nº 430 (f.8).-
En fecha 03 de Noviembre de 2.005, se recibe oficio de la empresa CURTAN C.A., donde notifica al Tribunal que el ciudadano: BECERRA SEPÚLVEDA HEBERTH ALREXANDER, renunció al cargo de operario fulonero el día 21 de Octubre de 2.005, y remite al despacho los montos de la liquidación (f.30-3132-33).-
El día 07 de Noviembre de 2.004, se hizo presente el demandado, y explica las razones del incumplimiento el motivo de su renuncia y de problemas de índole personal con la demandada, anexa demanda interpuesta en la Lopna (sic).-
II
PARTE MOTIVA.
A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa, esta juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Y así mismo nuestro código de procedimiento civil establece en el artículo 506 que quien pretenda que a sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos está probada la obligación, más no su extinción ó su pago.
De igual manera, en el artículo 365 de la Ley de protección del Niño y del adolescente consagra que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de sus hijos, a pesar de haber llegado a acuerdos conciliatorios los cuales ha incumplido.
Cabe resaltar que en el presente caso al parecer el padre se ha preocupado por la protección de los infantes beneficiarios. En todo caso para hacer valer los derechos de los niños y adolescentes existen instituciones especialistas en esta materia, en este caso, para la privación de guarda y custodia de los infantes debe acudirse ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.-
Por cuanto entre las partes ciudadanos: NINFA ESPINEL CONTRERAS y HEBERTH ALEXANDER BECERRA SEPULVEDA, conciliaron en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.005, en el que el obligado llegó al acuerdo de depositar la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 31.500,00) semanales, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00) como cuota especial de estudios y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) como cuota especial Decembrina, y se solicito la homologación de lo convenido.-
Y por tal motivo este tribunal acuerda el cumplimiento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en favor de los niños EVERLIN CATALINA y JONIHER ALEXANDER, y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el cumplimiento de la obligación alimentaría en favor de los niños: EVERLIN CATALINA y JOHINER ALEXANDER BECERRA ESPINEL y en consecuencia se condena al ciudadano HEBERTH ALEXANDER BECERRA SEPÚLVEDA, deberá cancelar a favor de sus prenombrados hijos las siguientes cuotas:
PRIMERO: La suma de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 504.000,00), correspondientes a dieciséis (16) cuotas semanales adeudadas por concepto de obligación alimentaría.-
SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00), por concepto de Cuota Especial Decembrina.-
TERCERO: Se acuerda oficiar a la empresa CURTAN C.A., a fin de que se retengan las cantidades señaladas al ciudadano: HEBERTH ALEXANDER BECERRA SEPÚLVEDA.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 04,
Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA.
EL
SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL JAIMES.-
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El secretario,