REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, viernes once (11) de Noviembre del año dos mil cinco.-

195° y 146°


PARTE DEMANDANTE: RAMÍREZ BARRERA DELLY XIOMARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.194.570, domiciliada en esta ciudad y hábil.-


PARTE DEMANDADA: DUEÑAS PEDRAZA ALVARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.817, domiciliado en esta ciudad.-


MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

EN BENEFICIO DE LOS NIÑOS: MAYRETH Y ALVARO DUEÑAS RAMIREZ.-


EXPEDIENTE: 372-2002.-

PARTE NARRATIVA:

En fecha 30 de Marzo de 2.005, el Tribunal emitió sentencia en la cual declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Pensión solicitada por la demandante Delly Xiomara Ramírez Barrera, en la misma se acordó que el ciudadano Álvaro Dueñas Pedraza debía de cancelar a favor de sus hijos las suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) como cuota mensual de obligación alimentaría, La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) como cuota mensual de estudios, la




suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), como cuota especial Decembrina y el 50% para gastos de medicina, exámenes de laboratorio y honorarios profesionales, y que las cuotas de estudio y Decembrinas deberían ser canceladas en Septiembre y Diciembre, los primeros días (f.36)
Notificadas las partes de la decisión del Tribunal a la parte actora en fecha 07 de Junio de 2.005 (f. 67-68); a la parte demandada en fecha 08 de Junio de 2.005, (f.69 y 70)
En fecha 11de Octubre de 2.005, se hace presente la ciudadana Delly Xiomara Ramírez Barrera, y consigna diligencia, en la cual manifiesta al Tribunal del incumplimiento por parte del demandado de la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.005, el avocamiento por parte de la jueza suplente al conocimiento de la causa y de un incremento de la obligación alimentaría.-
Por auto de fecha once de Octubre de 2.005, la Jueza Suplente especial, se avoca al conocimiento de la causa y se ordenó la citación del demandado, para que comparezca al TERCER día de despacho siguiente a su citación a manifestar del incumplimiento a la sentencia dictada (f.72).-
Citado el demandado por el alguacil del Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2.005, y anexa boleta mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2.005 (f.73.74).-
El día 20 de Octubre de 2.005, se hizo presente el ciudadano: DAVID ALFONSO QUINTANA ALVAREZ, Colombiano, con cédula de identidad Nº E-81.894.949, quien consigna formula médica donde se informa que el ciudadano ALVARO DUEÑAS, esta incapacitado por accidente automovilístico (f.75-76).-
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2.005, se ordena la corrección de la foliatura (f.77)

II
PARTE MOTIVA

A pesar de haber transcurrido el tiempo en la presente causa esta Juzgadora hace uso de las facultades contenidas en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el que consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún mas, que en Código Civil Venezolano, en el Artículo 1354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, así mismo nuestro Código de Procedimiento Civil establece en el Artículo 506 que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos esta probada La obligación, mas no su extinción o su pago.-
Es de resaltar que por sentencia emitida por este Tribunal el obligado debe cancelar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs100.000,00) mensuales de obligación alimentaría, mas las cuotas especiales de estudio y Decembrinas.-






De igual manera, en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas y recreación del niño, y en el caso que nos ocupa se encuentra claramente que el padre no satisface de ninguna manera las necesidades de sus hijos, sin tomar en cuenta que a pesar de sus dificultades, sus hijos siguen generando necesidades a los cuales es deber de los padres el satisfacerlas a pasar de las dificultades.-
Por tal motivo este Tribunal condena al obligado a cancelar todo lo correspondiente al atraso en el pago de la Obligación Alimentaría establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2.005, y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los niños: MAYRETH ANGELIZA y ALBARO ABRAHAN DUEÑAS RAMÍREZ, y en consecuencia el ciudadano ALBARO DUEÑAS PEDRAZA, deberá cancelar a favor de sus prenombrados hijos las cuotas atrasadas hasta el día de hoy, para determinar dicha suma se hará por auto separado una vez que la parte actora actualice la libreta de ahorros.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.-
La Jueza Suplente Especial Nº 04,


Nelitza Nazaret Casique Mora.-
El secretario,


José Rafael Jaimes.-

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once (11) de la mañana.-
El secretario.-