JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 08 de Noviembre de 2005.

195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 945-2003

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ERIKA SYDNEY CASTAÑEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.042.106 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JHON ANTONIO DAZA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.022 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: INCIDENCIA RESPECTO CON EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL OBLIGADO ALIMENTARIO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas consta:

Del folio 5 al 8, riela comunicación emanada del Centro Integral de Papelería Andina, en fecha 16 de agosto de 2005, mediante la cual informa que el demandado dejó de prestar sus servicios y solicitan instrucción en relación con el monto que deben retenerse por concepto de sus prestaciones sociales; a cuyos efectos remiten recibo de liquidación, nota de contabilidad y copia de la carta de renuncia.

Al folio 10, riela auto de fecha 11 de octubre de 2005, mediante el cual se ordenó la citación de la madre de la beneficiaria de autos, a los fines de que compareciera al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, debiendo estar presente el obligado alimentario, para que señalaran lo que consideraran conducente.

Del folio 11 al 12, corren insertas actuaciones relativas con la citación ordenada.

Al folio 13, riela inserta acta de fecha 24 de octubre del año 2005, mediante la cual se declaró desierto el acto en virtud de la inasistencia del demandado y la ciudadana ERIKA CASTAÑEDA GONZALEZ, argumentó lo siguiente: “En vista de que el padre de mi hija no ha cumplido con el pago de la pensión, solicito que se calcule los montos adeudados desde el acto conciliatorio y con el saldo de las prestaciones sociales se cancelen las pensiones vencidas. Asimismo, solicito que se calculen las pensiones futuras y si queda un saldo restante se garantice para sufragar los gastos de la niña mientras alcance. El incumplimiento se verifica de la libreta de ahorros, la cual recibo en este acto y solicito que se le notifique el número de la cuenta para que continúe cumpliendo con la pensión. Por lo cual pido que se oficie a la papelería para que no le cancelen nada al señor…”.

Al folio 15, corre inserto auto de fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, para que las partes prueben la veracidad de sus alegatos.

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

En atención a la problemática expuesta, esta juzgadora procede a resolver la incidencia planteada, con respecto al monto que debe ser retenido por concepto de prestaciones sociales al demandado, ateniéndose a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera incidir en la decisión de la causa, el juez resolverá en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día.”. (Subrayado de este Tribunal)

A la luz de la norma transcrita, entra esta administradora de justicia a resolver la incidencia planteada en relación con el monto que debe retenerse de las prestaciones sociales del demandado a favor de la beneficiaria de autos.

A tales efectos se observa que la terminación de la relación laboral se suscitó por la renuncia expresa del ciudadano JHON ANTONIO DAZA, conforme se evidencia de la carta de renuncia que riela inserta al folio 8. Además también se verifica que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al referido ciudadano, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 758.472,49), tal y como se evidencia del recibo inserto al folio 6, cantidad a la cual debe descontársele la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que le fue cancelado en fecha 16 de agosto de 2005, como adelanto de prestaciones (folio 7); por lo cual el saldo total a cancelar es de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 658.472,49).

Se percata esta juzgadora, que en fecha 13 de junio de 2005 (folio 48 del cuaderno principal), las partes, como rectoras del presente proceso mediante un "Acto Conciliatorio”, resolvieron sus diferencias mediante la negociación entre ellas; conviniendo en lo siguiente: El ciudadano JHON ANTONIO DAZA, se comprometió a cancelar la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) QUINCENALES, por concepto de pensión de alimentos y en las épocas escolar y navideña se comprometió a cancelar todos los gastos de su hija. Por su parte la ciudadana ERIKA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, manifestó estar de acuerdo con todo y cada uno de lo expuesto por el padre de su hija.

En consecuencia, de lo antes dicho y dado que el Juez en su rol de mediador dentro de los procesos que se presentan en relación con las instituciones familiares, en aplicación del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a Homologar el referido acuerdo conciliatorio, según auto de fecha 20 de junio de 2005, inserto al folio 51 del cuaderno principal, dándole fuerza ejecutiva.

A este respecto, es importante traer a colación el criterio plasmado por la doctora GEORGINA MORALES, en su obra, “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, páginas 90 y 91, al señalar lo siguiente:

“El legislador se mantiene siempre consecuente con la filosofía conciliadora de todo el articulado como mecanismo para resolver los conflictos de orden familiar. Esta norma es particularmente interesante porque, además de permitir que el monto, la forma y la oportunidad del pago alimentario puedan acordarse, le otorga fuerza ejecutiva a ese convenimiento homologado, de manera que se puede pasar de inmediato a exigir el pago judicialmente…
El convenimiento para fijar el monto de la obligación tiene especial importancia, se permite la solución del caso entre las partes sin itervenciones de terceros o a través de las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente. A la fijación por convenimiento de las partes se incorporó lo relativo al incremento automático del monto para evitar que las partes tengan que modificar el convenido sólo con ese fin”. (Subrayado de este Tribunal)

De manera pues que en el presente caso, se le otorgó fuerza ejecutiva al convenimiento homologado y de conformidad con lo previsto 1152 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

Dentro de este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la madre de la beneficiaria de autos, en el acta indicó que el padre de su hija no ha cumplido con el pago de la pensión, por lo cual solicitó el cálculo de los montos adeudados desde el acto conciliatorio y con el saldo de las prestaciones sociales se cancelen las pensiones vencidas. Asimismo, solicito que se calculen las pensiones futuras y si queda un saldo restante se garantice para sufragar los gastos de la niña mientras alcance; a cuyos efectos argumentó que el incumplimiento se verifica de la libreta de ahorros, la cual recibió en ese acto.

Ahora bien, revisadas las actas procésales, observa esta sentenciadora que de la libreta de ahorros se puede verificar el incumplimiento alegado, toda vez que la misma permanecía en la caja de seguridad del Tribunal, hasta el día 24 de octubre de 2005, que fue entregada a la madre de la acreedora alimentaria; por ende, mal podía haberse dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado entre los padres el 13 de junio de 2005, en virtud de que las partes no se habían hecho presentes a solicitar el número de la cuenta bancaria.

En este sentido, se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación alimentaría, a favor de la niña DIANY ROSALINA, que asciende a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de junio, hasta el presente mes de Noviembre de 2005, equivalente a 06 meses adeudados. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).

Así las cosas, entra esta sentenciadora al análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez especial, en materia de obligación alimentaria. Al respecto, el artículo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Por su parte, el artículo 521 de la Ley mencionada, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:

“Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)

El literal “C” de dicho artículo 521, prevé la posibilidad de que el Juez garantice, por lo menos treinta y seis mensualidades; sin embargo, la norma deja al criterio del Juez el monto a fijar, lo cual resulta beneficioso, sobre todo cuando se trata de garantizar las necesidades de los acreedores alimentarios.

En el presente caso, se observa que la medida de retención decretada por este Tribunal, pesa sobre el monto total de las prestaciones del obligado alimentario, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 758.472,49), menos la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que le fue cancelado en fecha 16 de agosto de 2005, como adelanto de prestaciones.

Dentro de este marco, debe señalarse que el obligado alimentario, ciudadano JHON ANTONIO DAZA, no ha dado cumplimiento a su deber compartido e irrenunciable de “… criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adeudándole a su hija DIANY ROSALINA, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de junio, hasta el presente mes de Noviembre de 2005, equivalente a 06 meses adeudados; por lo cual concluye esta Juzgadora que debe salvaguardarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de gozar de un nivel de vida adecuado que le asegure un desarrollo integral y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas de orden material. Y ASÍ SE DECIDE.

De esta manera debe concluirse que la suma SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 658.472,49) que corresponde al saldo total a cancelar por concepto de prestaciones sociales al demandado JHON ANTONIO DAZA, debe destinarse para cubrir los montos adeudados hasta el mes de noviembre de 2005, equivalentes a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y, la primera quincena del mes de diciembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de la niña DIANY ROSALINA, DECLARA:

PRIMERO: SE LEVANTA la medida de retención de prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano JHON DAZA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.206.022 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que pesa sobre la suma SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 658.472,49); destinándose dicha cantidad para cubrir los montos adeudados a favor de la niña DIANY ROSALINA, hasta el mes de noviembre de 2005, equivalentes a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y, la primera quincena del mes de diciembre de 2005.

SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano JHON DAZA ACEVEDO, ya identificado, del número de la cuenta aperturada para depositar el monto correspondiente a la pensión, a partir de la segunda quincena del mes de diciembre del año en curso y para que cumpla su compromiso en relación con la cancelación de los gastos de las temporadas escolar y decembrina; en este sentido, se insta a la ciudadana ERIKA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.042.106 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, a que consigne a los autos el domicilio actual del demandado.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al Centro Integral de Papelería Andina, para que de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y proceda al depósito de las cantidades acordadas en beneficio de la niña DIANY ROSALINA, en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0001-17-0010577839 del Banco de Fomento Regional Los Andes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedó registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/secretaria
Exp. Nº 945-2003
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda