REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 396/2001

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.029.332 y domiciliada en el Municipio Independencia del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.962.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.621.941 y domiciliado en el Municipio Libertad del estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA ADOLESCENTE GÉNNESSIS ROXANA MARTÍNEZ NIETO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 316, corre inserta diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2005, por la ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO, asistida por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, mediante la cual solicita un aumento en la pensión de alimentos y de las cuotas extraordinarias, para lo cual solicitó la citación del ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ.

Al folio 320, riela auto de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante el cual se admitió la solicitud de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO, se acordó la citación del ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ, a fin de intentar su conciliación, de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente.

Al folio 324, diligencia de fecha 07 de octubre de 2005, suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ (folio 325).

Al folio 326, diligencia de fecha 07 de octubre de 2005, suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente en el estado Táchira (folio 327).

Al folio 328, corre inserta Acta de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró desierto el acto en virtud de la inasistencia de la solicitante ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO y el ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ, procedió a contestar la solicitud, argumentando que no puede aumentar la pensión por cuanto no tiene trabajo además señala que no se está negando, sino que no posee condiciones y tiene otra carga familiar.
PARTE MOTIVA


ESTANDO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a la adolescente GÉNNESSIS ROXANA MARTÍNEZ NIETO, con el ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ, la cual consta en la partida de nacimiento inserta al folio 5 expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarle pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”.(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, el demandado alegó que no tiene un trabajo fijo y por ello no cuenta con las condiciones económicas para aumentar la pensión a favor de su hija; sin embargo de las actas procésales se evidencia que el ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ, tiene constituido un fondo de comercio denominado “ABASTO LA PAJEZITA”, el cual tiene como objeto la compra y venta de mercaderías, expendio de cerveza y otra actividad lícita que guarde relación con el ramo, además el capital social de dicho ente mercantil es por la suma de Bs. 1.000.000,00, representado en mercancías y mobiliario; y no se presentó prueba que desvirtuara su condición económica.

Es por ello que esta administradora de justicia considera que, el demandado sí tiene un trabajo que le genere ingresos mensuales para contribuir con la manutención de su hija, con lo cual queda satisfecho el requisito relativo con la capacidad económica del demandado.

Por lo que respecta a las necesidades de la acreedora alimentaria, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe considerar por otra parte, que en relación con la otra carga familiar que alegó el padre, el ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ, no demostró con pruebas fehacientes cuáles son las personas que tiene a su cargo y, nuevamente debe reiterarse que si se trata de sus otros hijos, estos ya son mayores de edad y pueden procurarse sus alimentos por sus propios medios; y, por lo que respecta a sus nietos, son los padres de cada uno de ellos los que deben cumplir con la obligación alimentaria a su favor, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.

Al respecto, se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista manifestó su imposibilidad de aumentar la pensión de alimentos, alegando que no tiene medios económicos suficientes; sin embargo, la obligación alimentaria un derecho legítimamente exigible y el demandado tiene el deber compartido e irrenunciable de contribuir con la manutención de su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de Octubre de 2005, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Oct. 2005 = 516,04 = 1,2581738
Ind. Marz. 2004 410,15

I.P.C = 1,2581738 x 100.000,00 = Bs. 125.817,38


Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), se da una variación de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.817,38), que sumados a la obligación alimentaria fijada en fecha 09 de marzo 2004, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), se incrementa a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉTIMOS (Bs. 125.817,38).

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permita llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; y, que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad. En tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de la adolescente GÉNNESSIS ROXANA MARTÍNEZ NIETO, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.029.332 y domiciliada en el Municipio Independencia del estado Táchira; contra el ciudadano LUIS ROBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.621.941 y domiciliado en el Municipio Libertad del estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉTIMOS (Bs. 125.817,38), los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de Noviembre de 2005.

TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas, escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) cada una, adicionales a la cuota extraordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ____________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 396-2001
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-