REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 1251/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ENNY YOHANNA CAMARGO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.503.274 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSUÉ DE LOS ANGELES DUARTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.975 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO KERLYN JOSUÉ.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2005, por la ciudadana ENNY YOHANNA CAMARGO DE DUARTE, mediante el cual solicita al ciudadano JOSUÉ DE LOS ANGELES DUARTE PÉREZ, una obligación alimentaria a favor de su hijo KERLYN JOSUÉ, argumentando que tiene tres meses de separada de su esposo y que llegó a un acuerdo con él de pasarle para el niño Bs. 50.000,00, el cual a su decir, sólo cumplió dos semanas. Afirma que el demandado labora como taxista en un carro de su propiedad y gana bien. Anexó recaudos cursantes a los folios 3 y 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 11 de Octubre de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana ENNY YOHANNA CAMARGO DE DUARTE, contra el ciudadano JOSUÉ DE LOS ANGELES DUARTE PÉREZ y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 6, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSUÉ DE LOS ANGELES DUARTE PÉREZ. (Folio 7).

Al folio 10, corre inserta Acta de fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, la parte demandante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. Asimismo, el demandado ofreció como obligación alimentaria la suma de Bs. 100.000,00 mensuales y Bs. 100.000,00 para la época decembrina; argumentando que trabaja como taxista de un carro que es propiedad de su padre y los ingresos que percibe son bajos; anexó recaudos insertos a los folios 8 y 9.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une al niño KERLYN JOSUÉ, con el ciudadano JOSUÉ DE LOS ANGELES DUARTE, conforme se evidencia del acta de nacimiento N° 38621, que riela inserta al folio 3, a la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no aportó un medio de prueba que demostrara los ingresos mensuales del demandado; no obstante lo anterior, la capacidad económica del obligado alimentario, por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además el ciudadano JOSÚE DE LOS ANGELES DUARTE, manifestó que trabaja manejando un taxi de su padre que le genera ingresos. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, considera esta operadora de justicia que el ofrecimiento que realizó el alimentista en la oportunidad en que contestó la presente solicitud, es procedente sólo por lo que respecta al monto mensual de la pensión; en tal sentido, se procederá a fijar prudencialmente la cuota extraordinaria de la época decembrina, habida cuenta que el beneficiario no se encuentra en edad escolar, resultado forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declara parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO KERLYN JOSUÉ, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana ENNY YOHANNA CAMARGO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.503.274 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSUÉ DE LOS ANGELES DUARTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.975 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano JOSUÉ DE LOS ANGELES DUARTE PÉREZ, ya identificado, en relación con el monto mensual de la obligación alimentaria.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de Noviembre de 2005, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), adicional a la cuota extraordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los quince días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1251-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.