REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 448-2001

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SULAY DANORA PARADA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.462.626 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.207.736 y domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LAS HERMANAS GUERRERO PARADA.

PARTE NARRATIVA

Al folio 324, corre inserta solicitud presentada en fecha 20 de septiembre de 2005, por la ciudadana SULAY DANORA PARADA QUIROZ, mediante la cual demanda al ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA, por concepto de aumento de la obligación alimentaria a favor de sus hijas. Alega que las cantidades fijadas desde hace año y medio no le alcanzan para cubrir los gastos de sus hijas y pide que se aumente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).


Al folio 325, corre inserto auto del Tribunal de fecha 26 de Septiembre de 2005, mediante el cual se admite la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana SULAY DANORA PARADA QUIROZ, ordenándose la citación del ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA y se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente.

Al folio 326, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano FRANK GUERRERO, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 327).

Al folio 330, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano FRANK GUERRERO, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA, debidamente firmada por él (folio 331).

A los folios 332 y 333, corre inserta Acta de fecha 21 de octubre de 2005, mediante la cual siendo el día y la hora señalados para la celebración de la Reunión Conciliatoria en la presente causa, en virtud de que la parte demandante no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado se declaró DESIERTO EL ACTO y se aperturó el lapso probatorio. Asimismo, el demandado ofreció como aumento de la obligación alimentaria la suma de Bs. 80.000,00, a razón de Bs. 40.000,00 quincenales, en relación con los gastos de útiles escolares se comprometió a cancelarlos en un 50%; por lo que respecta a los gastos de navidad manifestó que cubriría los de una de sus hijas y la madre que cubra los de la otra, afirma que el ofrecimiento lo hace porque tiene cuatro hijos más, otro núcleo familiar y sus ingresos como mecánico no le alcanzan para cubrir tantos gastos; anexó recaudos insertos a los folios 334 al 336.
PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante no presentó prueba alguna que le favoreciera.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que el demandado, consignó diez (10) recibos que se encuentran firmados por sus hijas ANA NINOSKA y SANDRA YAMILE, los cuales consiste en instrumentos privados que no fueron desconocidos por la contraparte en su oportunidad, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que el padre a parte de la pensión de alimentos, colabora con los demás gastos de sus dos hijas.

En relación con las facturas insertas al folio 336, consisten dos instrumentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes no acudieron a ratificarlos mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia NO LES CONFIERE VALOR PROBATORIO a las referidas pruebas documentales.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijas puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a las adolescentes ANA NINOSKA y SANDRA YAMILE, con el ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA, la cual consta en las partidas de nacimiento insertas a los folios 3 y 4 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con sus hijas. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarles pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” .(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la capacidad económica del obligado, pues sólo se desprende lo dicho por el ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO, quien argumentó que trabaja como mecánico, pero aun así, atendiendo a los presupuestos procésales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora fija y determina el monto de la obligación alimentaria, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las necesidades de las acreedoras alimentarias, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

También debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial, la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas al reclamante; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo el estudio, el demandado ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA, argumentó que tiene otros hijos, sin embargo de las actas procésales no se evidencian las partidas de nacimiento que prueben su alegato, por lo cual mal puede quien juzga aplicar la norma transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe considerar por otra parte, que el alimentista no demostró fehacientemente que en la actualidad tiene constituido otro núcleo familiar, y por ende, su obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de las beneficiarias de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de Octubre de 2005, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Oct. 2005 = 516,04 = 1.2850881
Ind. Feb. 2004 401,56

I.P.C = 1.2850881 x 55.084,04 = Bs. 70.787,84


Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.084,04), se da una variación de QUINCE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.703,80), que sumados a la obligación alimentaria fijada en la decisión de fecha 26 de febrero de 2004, en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.084,04), se incrementa a la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 70.787,84).

En atención a lo anterior, se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista ofreció la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), como pensión de alimentos y se compromete a cancelar los gastos escolares y navideños en un 50%.

Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA, equivalente a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), toda vez que dicha cantidad es superior a la cantidad derivada de la aplicación de los índices de precios al consumidor. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANAS GUERRERO PARADA, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana SULAY DANORA PARADA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.462.626 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira; contra el ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.207.736 y domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA, ya identificado, en relación con el monto mensual de la obligación alimentaria y los gastos de la temporadas escolar y navideña.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de Noviembre de 2005.

CUARTO: En cuanto a los gastos de vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por las beneficiarias de autos; éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno; debiendo el ciudadano OSCAR ALÍ GUERRERO GARCÍA, ya identificado, consignar las facturas que acrediten el cumplimiento de su obligación, conforme al ofrecimiento que realizó.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 448-2001
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.