JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 10 de noviembre de 2005.

195º y 146º

Visto el contenido del oficio número 1334-2005, de fecha 25 de octubre de 2005, emanado de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira; mediante el cual se informa que el monto por concepto de fideicomiso que le corresponde al obligado alimentario ciudadano JEFERSON JOAN URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.631.761, sobre las cuales pesa medida de retención asciende a la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.938.718,71), del cual tiene disponible la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.238.299,60); el Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor del niño JOEL ALEJANDRO URBINA PABÓN, observa:

1° DE LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS:

El artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”.

Revisadas las actas procésales observa esta sentenciadora que de la libreta de ahorros inserta al folio 275, se puede verificar que el demandado durante el año 2004, sólo realizó 8 depósitos que alcanza la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), adeudando de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), toda vez que para dicho año debió haber depositado un monto de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00). Además durante el año en curso adeuda QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00) hasta el mes de noviembre de 2005.

De manera pues que en el caso bajo estudio, se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación alimentaría a favor del niño JOEL ALEJANDRO URBINA PABÓN, que asciende a la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el año 2004, hasta el presente mes de Noviembre de 2005; siendo forzoso concluir que dicha cantidad debe descontarse directamente por nómina del monto del fideicomiso del cual es beneficiario el ciudadano JEFERSON JOAN URBINA. Y ASÍ SE DECIDE.

2° DE LAS PENSIONES FUTURAS:

Considera esta juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole, que sean apropiadas para asegurar que el niño JOEL ALEJANDRO URBINA PABÓN, disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 16, 17, 25, 26, 27 30, 41 53, 63, 64 y 65 de la Ley mencionada.

Seguidamente entra esta sentenciadora al análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez especial, en materia de obligación alimentaria. Al respecto, el artículo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Por su parte, el artículo 521 de la Ley mencionada, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:

“Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)

Esta última norma, prevé la posibilidad de que el Juez garantice, por lo menos treinta y seis mensualidades, o lo que considere conveniente, lo cual resulta beneficioso, sobre todo cuando se trata de garantizar las necesidades de los acreedores alimentarios.

Cabe considerar por otra parte, que las medidas acordadas por el Juez sobre el patrimonio del obligado, se toman en beneficio e interés de sus hijos y de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Ley, su finalidad es garantizar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

En este sentido, se percata esta administradora de justicia, que mediante oficio Nº 3742 de fecha 17 de octubre de 2005, emanado del Jefe de la Oficina San Cristóbal de la Dirección Nacional de Identificación, se informó a este Tribunal que el ciudadano JEFERSON JOAN URBINA, no registra ningún movimiento migratorio.

En atención a ello, es importante destacar que actualmente, se desconoce el domicilio del obligado alimentario, por cuanto no acudió más a este Tribunal, ni ha tenido algún contacto con su hijo, desde el año 2004, conforme lo informa la madre del acreedor alimentario.

De manera pues, estima oportuno esta juzgadora que ante la falta de interés del padre en atender a las necesidades de su hijo y a los fines de procurarle un nivel de vida adecuado al beneficiario de autos, quien tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; resulta oportuno garantizar por lo menos treinta y seis (36) mensualidades y seis (06) cuotas extraordinarias, como pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención del niño JOEL ALEJANDRO URBINA PABÓN, que corresponde a la suma de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.040.000,00), a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias anuales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una. Y ASÍ SE DECIDE.

3° LEVANTAMIENTO DE LA
MEDIDA DE RETENCIÓN:

Finalmente, considera esta administradora de justicia que la medida de retención decretada en fecha 20 de junio de 2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sobre las prestaciones sociales del ciudadano JEFERSON JOAN URBINA, no se justifica y lesiona su derecho de propiedad, siendo forzoso concluir que la misma debe levantarse, a los fines de que se entregue al obligado alimentario, las cantidades de dinero restante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR del niño JOEL ALEJANDRO URBINA PABÓN, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al demandado, ciudadano JEFERSON JOAN URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.631.761, el PAGO INMEDIATO de la suma total de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el año 2004, hasta el presente mes de Noviembre de 2005; la cual DEBERÁ DESCONTARSE DIRECTAMENTE POR NÓMINA DEL MONTO DEL FIDEICOMISO que se encuentra pendiente por cancelar.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, SE DESTINA la suma de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.040.000,00), para garantizar las pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención del niño JOEL ALEJANDRO URBINA PABÓN, dicha cantidad de dinero debe ser depositada en la cuenta de ahorros Nº 21-001-050577-9 del Banco de Fomento Regional Los Andes, aperturada para hacer los depósitos de la Obligación Alimentaria mensual del beneficiario de autos.

TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, decretada en fecha 20 de junio de 2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JEFERSON JOAN URBINA, en tal sentido, la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira; deberá hacer entrega de las cantidades restantes a su beneficiario.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira y requiérase mediante oficio, una nueva libreta al Banco de Fomento Regional Los Andes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrense oficios.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las _________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3140-________ y 3140__________.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Secretaria
Exp. Nº 344-2000
mcmc.
Va sin enmienda.