REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 501 – 05 – 163

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Gladys Esperanza Promeda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5683374, madre de los adolescentes: FERNANDO JOSUÉ KEVIN JOSÉ y la niña: KIMBERLYN THALIA SALAZAR PROMERA.

DIRECCIÓN: Carrera 6 Nro. 1 – 142, al lado de radiadores Oscar, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Jesús Manuel Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6520725, con el carácter de padre de los adolescentes: FERNANDO JOSUÉ KEVIN JOSÉ y la niña: KIMBERLYN THALIA SALAZAR PROMERA.

DIRECCIÓN: Calle 3, Hotel Sicilia, diagonal a la Alcaldía, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de la Pensión de Alimentos.

Causa Número: 501 – 03.

Fecha de entrada: 19 de marzo de 2003.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 24 de agosto de 2004, este Tribunal dictó sentencia fijando la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000.00) mensuales y el doble de dicha obligación, es decir; la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y de fin de año, el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas.
En fecha 14 de septiembre de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante, ciudadana: GLADYS ESPERANZA PROMEDA, solicita aumento de la obligación alimentaria, a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales.
En fecha 14 de septiembre de 2005, por auto del Tribunal la Jueza de avoca al conocimiento de la presente causa, acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra.
En fecha 22 de septiembre de 2005, por auto del Tribunal acuerda citar al obligado de autos, ciudadano: JESÚS MANUEL SALAZAR, para el acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria.
En fecha 05 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación Librada para el obligado de autos, ciudadano: JESÚS MANUEL SALAZAR, quien la recibió personalmente y la firmó al pie.
En fecha 10 de octubre de 2005, se declaró legalmente desierto el acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria, en virtud que ninguna de las partes compareció.
En fecha 11 de octubre de 2005, el obligado de autos, ciudadano: JESÚS MANUEL SALAZAR, presentó escrito de excepciones y defensas, anexando nueve instrumentos (recibos y facturas).
En fecha 24 de octubre de 2005, por auto del Tribunal se declara concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, admitiendo como medios probatorios las facturas y recibos presentados por el obligado al momento de presentar su escrito de excepciones y defensas.
En fecha 28 de octubre de 2005, por auto del Tribunal se declara concluido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 04 de noviembre de 2005, por auto del Tribunal se declara concluido el lapso para dictar sentencia, difiriéndose el mismo por no constar en autos la capacidad económica del obligado de autos, ciudadano: JESÚS MANUEL SALAZAR.
En fecha 17 de noviembre de 2005, se recibió y se agregó a los autos, comunicación procedente de la Notaría Pública de El Piñal, mediante la cual informa que el obligado de autos, ciudadano: JESÚS MANUEL SALAZAR, devenga un sueldo básico mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000.00), Ingresos variables por Emolumentos, en los últimos seis (6) meses, la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOS CIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.035.295.00), Bono de alimentación VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) mensuales, Cesta Ticket CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.700.00) por día hábil, tiene deducciones de Caja de Ahorro, Ley de Política Habitacional y S.S.O, monto que no se determina en la comunicación.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud de aumento de la obligación alimentaria incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana: GLADYS ESPERANZA PROMEDA, actuando con el carácter de madre de los adolescentes FERNANDO JOSUÉ, KEVIN JOSÉ y la niña: KIMBERLYN THALIA SALAZAR PROMERA, contra el ciudadano: JESÚS MANUEL SALAZAR, el monto de la obligación alimentaria solicitada es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales.
En fecha 11 de octubre de 2005, presentó escrito el obligado de autos, ciudadano: JESÚS MANUEL SALAZAR, entre otros manifestó:
Que consigna facturas y recibos que demuestra las gastos que efectúa a parte de la pensión estipulada… que continúa manteniendo el hogar de la ciudadana: GLADYS ESPERANZA PROMEDA, manteniendo a sus cinco (5) hijos, colabora con la manutención de sus dos (2) nietos… Que aporta absolutamente todo para el que era su hogar… Que tiene que sufragarse alquiler, comida, lavandería y actualmente está cursando estudios universitarios en la UNELLEZ…

Abierto el lapso probatorio, la parte demandante no hizo uso de tal derecho. La parte demanda presentó las siguientes pruebas:
 Recibos de pago por concepto de alquiler.
 Recibo de pago de Televisión por cable, a nombre de Betty Vega
 Factura sin número, RIF y NIT, por compra de útiles escolares.
 Factura Nro. 010 del establecimiento comercial “Calzado Leomary” SRL, por compra de calzado, a nombre del obligado.
 Tira de compra por máquina registradora
 Factura Nro. 297 del establecimiento comercial Sandys Bazar, por compra de ropa, a nombre del obligado
 Recibo de pago a nombre de García Sánchez Rogelio
 Factura Nro. 1414 del establecimiento Grafis Tienda, por compra de ropa, a nombre del obligado

De las pruebas promovidas por la parte demandante esta Juzgadora observa:
 De conformidad con el artículo 516 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que los argumentos esgrimidos en la diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, fueron presentados de manera extemporánea.
 A los recibos de pago efectuados por concepto de canon de arrendamiento esta juzgadora no les confiere ningún valor probatorio por cuanto no fueron ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil.
 A los de pago de televisión por cable, pago de crédito a Fundesta, no se les confiere ningún valor probatorio por cuanto están emitidos a nombre de terceros, que no son parte del juicio.
 A la tira de compra de máquina registradora no se le concede ningún valor probatorio al no ser emitida a nombre de persona alguna
 A la factura desprovista de Número, RIF y NIT, no se le confiere ningún valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos para ser una factura legal.
 A la factura Nro. 297 expedida por el establecimiento comercial Sandys Bazar, no se le confiere ningún valor probatorio, por cuanto la misma presenta enmendaduras en los guarismos y al pie de la misma se lee “esta factura va sin tachadura ni enmendadura”
 A las facturas 010 y 1414, este Tribunal les confiere valor probatorio, respecto a que los artículos allí especificados fueron comprados por el obligado de autos, ciudadano: JESÚS MANUEL SALAZAR, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: JESÚS MANUEL SALAZAR, identificado en autos, para con sus hijos: FERNANDO JOSUÉ, KEVIN JOSÉ y KIMBERLYN THALIA SALAZAR PROMERA, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento Nros. 806, 111 y 129, anexas al expediente en los folios dos (2) tres (3) y cuatro (4) respectivamente, de donde también se determina la edad de los mismos, sujetos de obligación de alimentaria. Las cuales hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
De la comunicación procedente de la Notaría Pública de El Piñal, mediante la cual informa que el obligado de autos, ciudadano: JESÚS MANUEL SALAZAR, devenga un sueldo básico mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000.00), Ingresos variables por Emolumentos, en los últimos seis (6) meses, la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOS CIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.035.295.00), Bono de alimentación VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) mensuales, Cesta Ticket CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.700.00) por día hábil, tiene deducciones de Caja de Ahorro, Ley de Política Habitacional y S.S.O, monto que no se determina, se desprende que el Obligado de autos, ciudadano: JESÚS MANUEL SALAZAR. Tanto de la diligencia estampada por el propio demando, así como de la comunicación emanada de la Notaría del El Piñal, se concluye que el obligado de autos, ciudadano: JESÚS MANUEL SALAZAR, si tiene capacidad económica para aumentar el monto de la obligación alimentaria.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la demandante solicitó aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), para sus hijos: FERNANDO JOSUÉ, KEVIN JOSÉ y KIMBERLYN THALIA SALAZAR PROMERA, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con el aumento de la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana: GLADYS ESPERANZA PROMERA, para sus hijos: FERNANDO JOSUÉ, KEVIN JOSÉ y KIMBERLYN THALIA SALAZAR PROMERA, decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: GLADYS ESPERANZA PROMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5683374; con el carácter de madre de los adolescentes: FERNANDO JOSUÉ, KEVIN JOSÉ y la niña: KIMBERLYN THALIA SALAZAR PROMERA, contra el ciudadano: JESÚS MANUEL SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6520725, y en tal virtud se acuerda:
PRIMERO: Se establece como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000.00), a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: Se acuerda que una vez quede definitivamente firme la sentencia se libre oficio a la Notaría de El Piñal, para que sea descontado el monto de la obligación alimentaria del salario devengado por el obligado de autos, que deberá ser depositado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: En cuanto a los gastos Médicos y Medicinas deberán se cubiertos por ambos padres en partes iguales.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza


Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
Secretario

Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó siendo las dos y quince (02:15) de la tarde
Srio.